APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AÑO 1942
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación para el año 1942, según el siguiente detalle:
ENTRADAS_______________________________ $ 2,441.906,396
  Grupo "A" Bienes
  Nacionales_____________ $    35.885,000
  Grupo "B" Servicios
  Nacionales_____________    201.961,446
  Grupo "C" Impuestos
  directos e indirectos__  2,053.399,950
  Grupo "D" Entradas
  Varias_________________    150.660,000
GASTOS_________________________________  2,630.882,096
  Presidencia de la
  República______________ $    2.089,600
  Congreso Nacional______      23.005,382
  Servicios
  Independientes_________      11.448,981
  Ministerio del
  Interior_______________    416.127,183
  Ministerio de
  Relaciones Exteriores:
    en m/c._ $  8.778,527
    en oro:
    $ 6.603,277
    a $ 4.-
    m/l. por
    peso
    oro_____ $ 26.413,108      35.191,635
  Ministerio de
  Hacienda_______________    374.403,547
  Ministerio de
  Educación Pública______    434.464,053
  Ministerio de
  Justicia_______________      84.022,404
  Ministerio de Defensa
  Nacional:
    Subsecretaría de
    Guerra_______________    235.315,115
    Subsecretaría de
    Marina_______________    307.855,507
    Subsecretaría de
    Aviación_____________      68.111,627
  Ministerio de Fomento__    315.524,443
  Ministerio de
  Agricultura____________      27.639,620
  Ministerio de Tierras y
  Colonización___________      17.388,170
  Ministerio del
  Trabajo________________      46.219,455
  Ministerio de
  Salubridad, Previsión
  y Asistencia Social____    232.075,374

    Artículo 2.o La diferencia entre el Presupuesto de Gastos y el Cálculo de Entradas para 1942 se cargará a los ingresos que produzca la Ley N.o 7.145.

    Artículo 3.o No se podrá contratar personal de empleados sino que con cargo a la letra a) "Personal a contrata" del ítem 04 "Gastos Variables" de la presente Ley, salvo que se trate del personal destinado a la explotación de servicios nuevos o a la construcción de obras públicas por la Dirección de Obras Públicas, que podrá contratarse con cargo a las obras.
    Durante el año 1942 se mantendrán en todos los servicios los mismos cargos a contrata existentes en 1940, con las mismas remuneraciones, y no se podrá contratar, a menos que se trate de ascensos, personal con renta superior a la que percibía en 31 de Diciembre de 1940.
    Los cargos de planta que vacaren sólo podrán ser llenados por empleados de planta o a contrata del mismo servicio, según el orden que corresponda; en igualdad de condiciones el ascenso deberá recaer en el empleado de planta.
    En las oficinas cuyas plantas y sueldos se hayan fijado por Ley de la República con posterioridad al 1.o de Enero de 1940, el personal de planta no podrá desempeñar cargos a contrata. Si en esas oficinas hubiere empleados de planta actualmente contratados, deberán optar por los empleos de planta o los de contrata. En este último caso perderán la propiedad del cargo el que será llenado en la forma prevista en el inciso anterior.
    Las sumas consultadas en la letra a) "Personal a contrata" no podrán ser incrementadas ni disminuídas mediante traspasos.

    Artículos 4.o Los servicios públicos no podrán efectuar con cargo al Presupuesto o a otros fondos fiscales o propios, gastos en impresiones o subscripciones de revistas, ni hacer propaganda del propio servicio, sino que por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento y previa calificación y autorización del Consejo de dicha Dirección. Estas publicaciones no podrán contener avisos comerciales.
    Los servicios públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de estos servicios o cualquiera otra.
    La Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrá, sin embargo, y previa resolución de su Consejo, autorizar a determinados servicios que tengan fines precisos de propaganda para hacer publicaciones e impresiones sin su intervención, incluyéndose los avisos comerciales sólo en los casos en que las publicaciones estén destinadas a circular preferentemente en el extranjero.

    Artículo 5.o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.

    Artículo 6.o Queda prohibido a los servicios públicos adquirir directamente vehículos automóviles (automóviles y camiones) con fondos del Presupuesto o con fondos propios. Se exceptúa de esta disposición a la Presidencia de la República y a los Servicios afectos al D. F. L. N.o 2,252, de 1930, en cuanto se refiere a adquisiciones técnicas militares.
    La adquisición de estos vehículos se efectuará por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento.
    Artículo 7.o Las reparticiones públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de decreto supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 8.o Queda prohibido durante el año 1942 el pago de gratificaciones por trabajos extraordinarios al personal de la Administración Pública.

    Artículo 9.o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los FF. CC. del Estado y para empresas privadas hasta concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos Variables" de sus presupuestos.

    Artículo 10. Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas" no podrán ser disminuídas mediante traspasos.

    Artículo 11. No podrán autorizarse la instalación y uso de teléfonos en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta y uno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Dr. JERONIMO MENDEZ.- Gmo. del Pedregal.