Ley núm. 5,613
AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DE ALCANTARILLADO DE SANTIAGO, PARA PROYECTAR Y EJECUTAR, POR CUENTA DE PARTICULARES, INSTALACIONES DE ALCANTARILLADO Y AGUA POTABLE EN INMUEBLES CUYO AVALUO FISCAL NO EXCEDA DE LA SUMA DE $50,000.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Autorízase a la Dirección General de Alcantarillado de Santiago, para proyectar y ejecutar, por cuenta de particulares, instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable en inmuebles cuyo avalúo fiscal no exceda de la suma de cincuenta mil pesos ($50,000), siempre que sus respectivos propietarios solo posean una o más bienes raíces cuyos avalúos, sumados, no excedan de la cantidad indicada.
Se entenderá por avalúo fiscal de un inmueble el que rija para el pago del impuesto sobre los bienes raíces.
Artículo 2.o Para el cumplimiento de la presente ley, la Caja Nacional de Ahorros podrá conceder préstamos a los propietarios, a un interés anual no superior al siete por ciento (7%), y en caso de mora a un interés único no mayor del doce por ciento (12%), sin comisiones, destinados exclusivamente a pagar el valor de la confección de los proyectos y de la ejecución de las obras correspondientes, y de los gastos generales que especifique el Reglamento respectivo, cuyo monto no podrá exceder del dos por ciento del valor de los presupuestos de las obras.
La Caja Nacional de Ahorros podrá elevar el monto de estos préstamos, a fin de cancelar las contribuciones adeudadas por los inmuebles respectivos.
El documento en que conste la obligación contraída a favor de la Caja Nacional de Ahorros estará exento de impuestos y deberá ser autorizado por un notario público e inscrito gratuitamente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Artículo 3.o Las uniones domiciliarias de alcantarillado, desde la línea de edificación hasta su conexión con la red pública, estarán incluidas en los proyectos y presupuestos mencionados en el artículo anterior; pero las destinadas al servicio de inmuebles con avalúo fiscal no superior a veinte mil pesos, o a establecimientos de beneficencia particular que proporcionan auxilios o habitación gratuita a indigentes o desvalidos, serán construidas por cuenta fiscal, por la Dirección General de Alcantarillado de Santiago.
Artículo 4.o El valor total de la instalación domiciliaria de alcantarillado y agua potable, conjuntamente, no podrá exceder del 20% del avalúo fiscal del inmueble ni de la cantidad de $3,500.
Las obras serán ejecutadas por medio de contratos particulares o por propuestas públicas, con la aceptación y aprobación previa de los respectivos propietarios y de la Dirección General de Alcantarillado de Santiago, y serán canceladas directamente por la Caja Nacional de Ahorros.
Artículo 5.o Las deudas contraídas por los propietarios, con motivo de lo dispuesto en la presente ley, deberán extinguirse en un plazo de cinco años mediante veinte cuotas pagaderas trimestralmente.
El atraso en el pago de dos cuotas trimestrales hará exigible el pago total de la deuda, sin perjuicio de los intereses penales estipulados en el artículo 2.o de esta ley.
Artículo 6.o Los créditos otorgados por la Caja Nacional de Ahorros, a virtud de la presente ley, gozarán del privilegio que corresponde a los créditos fiscales procedentes de impuestos devengados, y ellos serán concedidos sin consideración a hipotecas, gravámenes o prohibiciones preexistentes sobre el inmueble objeto del préstamo, el que estará afecto de un modo especial al pago de la deuda contraída.
Las cuentas o liquidaciones formuladas por la Caja Nacional de Ahorros y visadas por la Dirección General de Alcantarillado de Santiago, para el cobro judicial, de las deudas contraídas a virtud de esta ley, tendrán mérito ejecutivo.
Artículo 7.o Los juicios que la Caja Nacional de Ahorros siga contra deudores de préstamos regidos por esta ley se tramitarán en conformidad a las disposiciones de la ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario.
Artículo 8.o Los sitios eriazos con avalúo fiscal superior a veinte mil pesos ($20,000), ubicados en zonas dotadas de servicio de alcantarillado público en explotación y declaradas obligatorias para los efectos de la construcción de los servicios domiciliarios de desagües, pagarán el 50% de la correspondiente contribución de alcantarillado.
Artículo 9.o Desde el 1.o de Enero de 1936 en los inmuebles habitados por su propio dueño, cuyo avalúo fiscal sea inferior a seis mil pesos ($6,000), las instalaciones de alcantarillado y agua potable serán ejecutadas por cuenta fiscal por la Dirección General de Alcantarillado de Santiago, para cuyo efecto deben consultarse en la Ley de Presupuestos de la Nación las cantidades correspondientes.
Sólo podrán acogerse a los beneficios de este artículo los propietarios que no posean otros bienes inmuebles que aquel en que habitan.
Artículo 10. La presente ley empezará a regir treinta días después de su promulgación.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecinueve de Febrero de mil novecientos treinta y cinco.- ARTURO ALESSANDRI.- Luis Salas R.