Artículo 2.o Por las mismas razones de utilidad pública se prohibe la ejecución por particulares de trabajos de captación de aguas termales o minerales y la construcción de edificios destinados al mismo objeto de la concesión, en el terreno ubicado a continuación hacia el Poniente de las quinientas hectáreas señaladas en el inciso 3.o del artículo 1.o y dentro de los siguientes deslindes: al Oriente, con el Puente de Piedra, en dirección a la Gruta; al Norte, con el río Tinguiririca; al Poniente, con la Quebrada Lun o Lunes; y al Sur, hasta cubrir quinientas hectáreas.
    Esta limitación de dominio será, también, objeto de la expropiación y se llevará a cabo conjuntamente con la de los terrenos indicados en el artículo 1.o, inscribiéndose en el Libro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo.