"Artículo 1.o Introdúcense en los artículos de la Ley N.o 5,613, de 28 de Febrero de 1935, que a continuación se indican, las siguiente modificaciones:
    "Artículo 3.o Agregar la palabra "edificados" a continuación de la frase: "pero las destinadas al servicio de inmuebles"
    "Artículo 4.o Agregar como inciso primero el siguiente:
    "Los proyectos serán confeccionados a base de instalaciones económicas, adecuadas a satisfacer las necesidades del inmueble de que se trata de servir e higienizar, y comprenderán los sistemas de cañerías y elementos constitutivos complementarios, los artefactos sanitarios y accesorios, y la construcción o reparación de pisos, zócalos y piezas o locales destinados a estos servicios".
    Modificar el inciso primero, que pasa a ser segundo, en la siguiente forma:
    "El valor total de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable, conjuntamente, no podrá exceder del 30% del avalúo fiscal del o de los inmuebles de un mismo propietario, ni de la cantidad de cinco mil pesos ($5,000)".
    "Artículo 9.o Agregar al final del inciso segundo, después de la palabra "habitan", lo siguiente: "siempre que éste se encuentre ubicado en zonas o poblaciones dotadas de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, para los cuales haya sido declarada obligatoria la construcción de los referidos servicios domiciliarios".
    Agregar los siguientes incisos nuevos, a continuación del segundo:
    "El valor total de estas instalaciones y proyectos correspondientes, con exclusión del beneficio general que otorga el artículo 3.o de la presente ley, no podrá exceder de ochocientos pesos ($800) ni del 30% del avalúo des respectivo inmueble, cuando esta última cantidad sea superior a aquella".
    "Cuando el valor de las obras, proyectadas en la forma dispuesta por el inciso primero del artículo 4.o de esta Ley, exceda de la cantidad que, por cuenta fiscal, autoriza el inciso que precede, el propietario podrá solicitar de la Caja Nacional de Ahorros un préstamo por el exceso, en las condiciones que establece esta Ley.
    "Las obras podrán ser ejecutadas por administración o por contratos o propuestas privadas o públicas. Las obras ejecutadas por contratos o propuestas, serán pagadas por Tesorería, una vez terminadas, y las facturas correspondientes estarán exentas de impuesto".
    Agregar a continuación del artículo 9.o el siguiente:
    "Artículo 10.o Desde el 1.o de Enero de 1939, las disposiciones contenidas en el artículo anterior se harán extensivas a las propiedades con avalúo fiscal hasta de diez mil pesos ($10,000), ubicadas en la comuna de Santiago; pero la cuota con que el Fisco contribuya a la construcción de las instalaciones domiciliarias de alcantarillado y agua potable, incluso obras complementarias, no podrá exceder de un mil doscientos pesos por cada propiedad".