Ley núm. 6,325

LA CONSTRUCCION DE LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE DESAGUES DE LOS INMUEBLES QUE SE INDICAN, SE SOMETERAN A LAS DIPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

NOTA:
      El Art. 11 de la LEY 9343, publicada el
21.07.1949, derogó la presente ley.
    "Artículo 1.o Se someterá a las disposiciones de la presente ley, la construcción de las instalaciones domiciliarias de los inmuebles a que ella se refiere, que estén situados dentro de la zona de servicio obligatorio de desagües.
    Esta ley no regirá para los inmuebles ubicados en el territorio jurisdiccional de la Dirección General de Alcantarillado de Santiago, los que continuarán sometidos al régimen de la ley 5,613, de 19 de Febrero de 1935, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto número 880, de 27 de Febrero de 1937, del Ministerio del Interior, a virtud de lo dispuesto en la Ley N.o 5,996.
    Artículo 2.o No regirán las facilidades que otorga esta ley sino respecto de los desagües domiciliarios de los inmuebles comprendidos en las letras siguientes:
    a) De avalúo no superior a 50,000 pesos, en las ciudades de Copiapó, Vallenar y Punta Arenas, b) De avalúo no superior a 30,000 pesos, en las ciudades de Arica, Iquique y Antofagasta,
    c) De avalúo no superior a 25,000 pesos, en las ciudades que sean capital de provincias; y
    d) De avalúo no superior a 20,000 pesos, en las ciudades del resto del país.
    Para estos efectos se considerarán como avalúos los que rijan para el pago de la contribución de haberes.
    La Caja de la Habitación popular podrá acogerse a las facilidades que otorga la presente ley respecto de las casas o departamento que construya.

    Artículo 3.o La Administración Fiscal o Municipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado prestará su aprobación al proyecto presentado por el interesado, el que consultará las instalaciones necesarias para asegurar el desagüe del inmueble en condiciones higiénicas.
    La misma Administración podrá confeccionar el proyecto, si dentro del plazo que fije el reglamento complementario de esta ley no lo presentare el interesado o fuere inaceptable el que presente.
    Artículo 4.o Una vez confeccionados el proyecto y presupuesto por la mencionada Administración, se enviará carta certificada dirigida a la propiedad donde va a efectuarse la instalación, a fin de que el propietario tome conocimiento de ellos.
    Si el propietario, dentro de 10 días de enviada la comunicación, no formulare observaciones por escrito, quedarán dicho proyecto y presupuesto definitivamente aprobados. Las reclamaciones que se formulen dentro del plazo antes indicado serán resueltas sin ulterior recurso y dentro del término de 30 días por la Dirección General de los servicios.

    Artículo 5.o Aprobado definitivamente el proyecto y presupuesto respectivo, la Administración del Agua Potable y Alcantarillado, o en su defecto cualesquiera de los propietarios del inmueble, podrán solicitar un préstamo a la Caja Nacional de Ahorros, préstamo que deberá cubrir el valor del presupuesto más los gastos de confección de planos, inspección y demás inherentes a su ejecución.

    Artículo 6.o Si los propietarios no se acogen a los beneficios de esta ley o no efectúan la construcción de la instalación domiciliaria dentro del plazo que se les fije por la administración del servicio, el administrador de agua potable y alcantarillado asumirá en su representación y tendrá la autorización legal suficiente para los efectos de contratar a nombre de ellos los préstamos a que se refiere esta ley, y hacer construir las instalaciones respectivas.

    Artículo 7.o La Caja Nacional del Ahorros podrá conceder los préstamos que se le soliciten, ya sea por los propietarios o por los administradores fiscales de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, para efectuar las construcciones de los desagües de los inmuebles a que se refiere la presente ley, a un tipo de interés no superior al 7 por ciento anual y de 12 por ciento, en caso de mora, sin comisiones y con una amortización de 1% anual.

    Artículo 8.o El valor total del presupuesto para la instalación domiciliaria no podrá exceder del 30 por ciento del avalúo del inmueble, y el monto total del préstamo no podrá ser superior a 3,500 pesos.
    No obstante, si cualquiera de los propietarios solicita que se ejecuten obras por un costo superior, podrá accederse, siempre que consigne al contado el exceso en la Administración Fiscal.

    Artículo 9.o El Fisco atenderá al pago de la obligación contraída por el propietario a favor de la Caja Nacional de Ahorros en 24 cuotas iguales trimestrales anticipando los fondos necesarios, de los que se reembolsará con las cuotas a que se refiere el inciso siguiente.
    El propietario pagará al Fisco la totalidad de la deuda que contraiga con la Caja Nacional de Ahorros de acuerdo con la presente ley, en 60 cuotas trimestrales, sin computarle intereses, pero recargada en un 10 por ciento.

    Artículo 10.- El retardo en el pago de dos de las cuotas trimestrales a que se refiere el artículo 9.o facultará a la Dirección General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para exigir la totalidad de la obligación. Los propietarios morosos pagarán intereses penales del 12 % anual.
    El pago de los intereses que devenguen las obligaciones contraídas de acuerdo con la presente ley, será de cargo fiscal, con excepción de las obligaciones que se refieren a los inmuebles situados en Copiapó, Vallenar y Punta Arenas, de avalúo superior a $25,000. Los propietarios de estos inmuebles pagarán los intereses que correspondan a sus obligaciones.
    Artículo 11.- Las cuotas trimestrales en mora que indica el artículo 10 y las demás cuentas que se formulen con motivo del cumplimiento de esta ley, gozarán del privilegio correspondiente a créditos fiscales provenientes de impuestos devengados y en mora, y tendrán mérito ejecutivo.
    La Caja otorgará los préstamos sin consideración a hipotecas, gravámenes, prohibiciones, embargos, condiciones o modalidades preexistentes sobre el inmueble donde se efectúa la instalación.
    El cobro de estos créditos se ajustará a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 148, de 5 de Mayo de 1931, y no podrá solicitarse reserva de derechos para acción ordinaria ni interponerse recursos de casación.

    Artículo 12.- La Administración Fiscal del Servicio solicitará propuestas públicas para la ejecución del trabajo; pero, podrá contratarlo sin propuesta o ejecutarlo por administración, cuando no se presentaren proponentes o interesados.
    Los pagos se harán directamente por la Caja Nacional de Ahorros por estados firmados por el Administrador de Agua Potable y Alcantarillado.
    Artículo 13.- Los deudores que paguen totalmente su obligación antes de la expiración del plazo, tendrán derecho a una rebaja de un 10 por ciento sobre el saldo adeudado, si el pago se hace dentro de los cinco primeros años del préstamo, y de un cinco por ciento, si se efectuare dentro de los 10 años subsiguientes.
    Artículo 14.- Se rebajan en un 90 % los impuestos de papel sellado, timbres y estampillas y demás que corresponda pagar en todos los actos, contratos y presentaciones que deban producirse con motivo de la aplicación de la presente ley, y los notarios y archiveros sólo podrán cobrar el 25 por ciento de los derechos arancelarios correspondientes.

    Artículo 15.- Las sumas de dinero que entreguen los propietarios se depositarán en una cuenta especial sobre la cual sólo se podrá girar para atender el pago del servicio de los préstamos concedidos por la Caja Nacional de Ahorros. Una vez cancelados totalmente los préstamos, estos fondos pasarán a rentas generales de la Nación.
    La Ley de Presupuestos destinará anualmente las sumas necesarias para completar a la Caja Nacional de Ahorros los servicios convenidos, en el caso de que las rentas de la cuenta anterior sean insuficientes.
    Artículo 16.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a seis de Enero de mil novecientos treinta y nueve.- AGUIRRE CERDA.- Pedro Enrique Alfonso.