"Artículo 1.o Se someterá a las disposiciones de la presente ley, la construcción de las instalaciones domiciliarias de los inmuebles a que ella se refiere, que estén situados dentro de la zona de servicio obligatorio de desagües.
    Esta ley no regirá para los inmuebles ubicados en el territorio jurisdiccional de la Dirección General de Alcantarillado de Santiago, los que continuarán sometidos al régimen de la ley 5,613, de 19 de Febrero de 1935, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto número 880, de 27 de Febrero de 1937, del Ministerio del Interior, a virtud de lo dispuesto en la Ley N.o 5,996.