Artículo 11.- Las cuotas trimestrales en mora que indica el artículo 10 y las demás cuentas que se formulen con motivo del cumplimiento de esta ley, gozarán del privilegio correspondiente a créditos fiscales provenientes de impuestos devengados y en mora, y tendrán mérito ejecutivo.
La Caja otorgará los préstamos sin consideración a hipotecas, gravámenes, prohibiciones, embargos, condiciones o modalidades preexistentes sobre el inmueble donde se efectúa la instalación.
El cobro de estos créditos se ajustará a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 148, de 5 de Mayo de 1931, y no podrá solicitarse reserva de derechos para acción ordinaria ni interponerse recursos de casación.