Artículo 2.o Los Oficiales de Armas y de los Servicios comprendidos entre los grados de Teniente Coronel a General de Brigada, en el Ejército; Capitán de Fragata a Contraalmirante en la Marina y de Comandante de Escuadrilla a Comodoro, en la Fuerza Aérea, gozarán de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones y viáticos asignados a los grados inmediatamente superiores, cuando hayan cumplido el tiempo mínimo de servicios efectivos en el grado, exigido por la Ley de Ascensos.