Artículo 6.o Substitúyese el artículo 4.o de la Ley N.o 5,174, de 12 de Junio de 1933, sobre impuesto a las Especialidades Farmacéuticas y artículos de tocador, por el siguiente: "Art. 4.o Las aguas minerales o mineralizadas y, en general, las bebidas alcohólicas que se expendan en envases cerrados y que no sean jarabes concentrados pagarán un impuesto de diez centavos por unidad, cuando su precio de venta no exceda de dos pesos. Las de mayor precio, pagarán el impuesto en conformidad a la tarifa que, para los específicos, establece el artículo anterior".