MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 110 DE 1963, REGLAMENTO DE LA LEY Nº 15.076
Santiago, 23 de Febrero de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 30.- Visto: estos antecedentes; la necesidad de modificar el reglamento de la Ley Nº 15.076, aprobado por decreto supremo Nº 110, de 1963, del Ministerio de Salud, para actualizar sus disposiciones de acuerdo con las reformas experimentadas por la estructura orgánica de los servicios dependientes de esta Secretaría de Estado; lo establecido en el título IV de la Ley Nº 15.076, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo único.- Reemplázanse los artículos 44º a 70º del Título V del decreto supremo Nº 110, de 26 de Junio de 1963, del Ministerio de Salud, por los siguientes:
Artículo 44º.- Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 45º.- Las Comisiones Calificadoras de cada Institución resolverán la calificación que corresponda a cada profesional, a propuesta de su Jefe directo.
Se entenderá por Jefe directo el que sea superior jerárquico del calificado.
Se exceptuarán de la calificación los profesionales ingresados dentro de los últimos tres meses del período calificatorio y los que tengan menos de seis meses de trabajo efectivo en el año.
El Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros titulares de la Comisión con exclusión del Secretario y los miembros suplentes, cuando la hayan integrado, no serán calificados y mantendrán sus calificaciones anteriores.
Artículo 46º.- La calificación abarcará el período comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año.
Artículo 47º.- El proceso de calificación comprenderá tres etapas:
a) La precalificación,
b) La calificación, y
c) La apelación.
Artículo 48º.- La precalificación, la calificación y la notificación de ésta se harán en un solo formulario cuyas características determinará cada Servicio Público, ajustándose a las normas del presente reglamento.
Los funcionarios que tengan profesionales funcionarios dependientes asumirán la calidad de precalificadotes y deberán llevar un informe de calificación por cada uno de ellos, en los que, cuando corresponda, dejarán constancia de las circunstancias de mérito o demérito que haya merecido su desempeño. Las actuaciones normales no se anotarán.
Estas anotaciones se emitirán sólo en original y serán puestas en conocimiento del interesado, en lo posible dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al hecho que las origina; las anotaciones de demérito deberán ser firmadas por el funcionario, dejándose constancia de la negativa en caso de no firmar, autorizado con la firma del Jefe de Personal.
Serán circunstancias de mérito aquellas acciones concretas y debidamente identificadas que destacan nítidamente al calificado entre sus compañeros de trabajo.
Serán circunstancias de demérito todas las acciones o hechos negativos en que haya incurrido el personal y que contradigan las normas disciplinarias y éticas, o afecten al patrimonio o funcionamiento de la Institución.
Cada anotación de mérito o demérito deberá referirse normalmente a un factor de calificación, y excepcionalmente podrá comprender hasta dos factores.
El precalificador sólo podrá aplicar las notas 1, 2 ó 7, cuando estén respaldadas con anotaciones registradas en el informe de calificación del respectivo funcionario durante el período calificatorio.
La nota seis en puntualidad y asistencia sólo podrá aplicarse a los funcionarios que registren menos de veinte atrasos y que no hayan incurrido en ausencias injustificadas durante el período a que se refiere la calificación.
Artículo 49º.- El jefe directo deberá poner la precalificación en conocimiento del interesado antes del 5 de Enero. Antes del 10 de Enero, el profesional podrá agregar los antecedentes, que, en su opinión, puedan hacer que la Comisión Calificadora modifique la precalificación, antecedentes que se acumularán a ella y serán remitidos a la Comisión Calificadora antes del 15 de Enero.
Artículo 50º.- La precalificación de los empleados que hayan servido bajo las órdenes de dos o más jefes directos será efectuada por el último de ellos, considerando los antecedentes que puedan aportar los jefes anteriores.
Artículo 51º.- La precalificación y la calificación se harán considerando los siguientes factores, que tendrán los coeficientes que se indican:
Coeficientes
a) Conocimientos técnicos 3
b) Rendimiento de labor 4
c) Criterio médico-social 1
d) Cooperación técnica 2
e) Cooperación funcionaria 2
f) Disciplina y puntualidad 1
g) Laboriosidad 1
h) Salud 1
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En cada uno de ellos las notas serán de uno a siete, con el siguiente significado:
1) Malo
2) Deficiente
3) Regular
4) Satisfactorio
5) Bueno
6) Muy Bueno
7) Distinguido
Artículo 52º.- La calificación de los conocimientos técnicos se hará tomando en consideración la calidad del trabajo profesional y el espíritu de superación. Además, podrán estimarse los cursos de perfeccionamiento que hubiere cumplido el profesional en el período que comprende la calificación, ya sea como alumno, ayudante o profesor, así como los trabajos que hubiere realizado en ese período. Estos trabajos se valorizarán en relación a las funciones propias del cargo.
Artículo 53º.- Para calificar de una manera objetiva el rendimiento del trabajo, se considerará la asistencia y la calidad y cantidad de trabajo realizado por el profesional, de acuerdo con las normas de rendimiento fijadas por la Institución.
Artículo 54º.- Para apreciar el criterio médico social, cuando se trate de funciones curativas, se considerará la solicitud con que el profesional atiende habitualmente a los pacientes, así como la oportunidad y prontitud en el diagnóstico y tratamiento, que den lugar a una reintegración rápida del paciente a sus ocupaciones, sin dispendio innecesario para la Institución.
En las demás actividades funcionarias, este criterio se apreciará en la forma que para cada una de ellas establezca la respectiva Institución.
Artículo 55º.- La calificación de la cooperación técnica se hará teniendo en cuenta el interés y la eficacia con que el profesional ha aplicado sus conocimientos técnicos en el desempeño de su cargo.
Artículo 56º.- Para apreciar la cooperación funcionaria se considerará la aptitud organizadora del profesional, así como el interés por la buena marcha del Servicio y la colaboración en la obtención de sus objetivos.
Artículo 57º.- Para calificar de una manera objetiva la disciplina y la puntualidad, cada Institución determinará el sistema de control de asistencia que estime adecuado.
Para calificar este factor serán considerados, asimismo, el cumplimiento de los Reglamentos del Servicio y de las órdenes de buen servicio.
Artículo 58º.- Para calificar la laboriosidad del profesional se considerará la eficiencia con que cumpla su labor, así como la forma en que haya sabido utilizar su jornada de trabajo.
Artículo 59º.- En la calificación de la salud del profesional, no representará motivo de disminución de nota el hecho de que en el período de trabajo haya sufrido una enfermedad, cualquiera que fuese su duración; pero las faltas habituales al trabajo por motivo de salud deberán disminuir esta nota.
Artículo 60º.- La calificación será expresada en un puntaje determinado por medio de notas de 1 a 7, en los factores señalados en el artículo 49º, ponderados por los coeficientes indicados, en consecuencia, el puntaje máximo será de 105 puntos.
Artículo 61º.- La suma de los puntajes asignados a los factores, constituirá la calificación de cada funcionario y determinará su inclusión en una de las siguientes listas:
De 105 a 93 puntos, con ninguna nota inferior a 4:
Lista Nº 1 de Mérito.
De 92 a 60 puntos, con ninguna nota inferior a 3:
Lista Nº 2 Buena.
De 59 a 45 puntos, con ninguna nota inferior a 2:
Lista Nº 3 Regular.
Menos de 45 puntos, Lista Nº 4 Mala.
Artículo 62º.- En cada Servicio de Salud y demás organismos dependientes del Ministerio de Salud, la Comisión Calificadora se constituirá de la siguiente forma:
Por los cinco profesionales funcionarios de más alta jerarquía aunque perciban sus remuneraciones de acuerdo con el sistema de la Escala Unica de Sueldos, con excepción del Jefe Superior del Servicio, y con la participación de un funcionario de la misma profesión del personal calificado, determinado por su antigüedad en el Servicio.
Si hubiere más de un profesional en cada uno de los más altos cargos del Servicio, la Comisión Calificadora se integrará con el siguiente orden de antigüedad:
a.- Antigüedad en el cargo dentro del Servicio.
b.- Antigüedad en el Servicio, si hubiere coincidencia de antigüedad en el cargo.
c.- Antigüedad en la Administración Pública, si hubiere coincidencia de antigüedad en el Servicio.
d.- Antigüedad de título, si hubiere coincidencia de antigüedad en la Administración Pública.
En el caso de impedimento de algún miembro de la Comisión, ésta será integrada por el profesional que debe subrogarlo en el desempeño de su cargo.
Artículo 63º.- Presidirá la Comisión Calificadora aquél de sus componentes cuyo cargo tenga la más alta jerarquía en la estructura del servicio, en caso de haber dos o más cargos con idéntico nivel jerárquico, la presidencia de la Comisión corresponderá al más antiguo, según las reglas establecidas en el inciso tercero del artículo precedente.
Actuará como Secretario de la Comisión Calificadora, sin derecho a voto, el Jefe de Personal, quien llevará el Libro de Actas de Calificaciones en el que anotará los acuerdos que se adopten.
Artículo 64º.- Para sesionar y adoptar acuerdos la Comisión deberá estar integrada por la totalidad de sus componentes.
Los acuerdos de la Comisión serán siempre fundados y se adoptarán por mayoría de votos; los empates serán dirimidos por el Presidente.
Artículo 65º.- Para calificar a los profesionales funcionarios que no pertenezcan al Sistema Nacional de Servicios de Salud, la Comisión Calificadora estará integrada por las siguientes personas:
1.- El subrogante del Jefe Superior del Servicio, que la presidirá.
2.- Los cuatro profesionales funcionarios de más alta jerarquía del Servicio.
3.- Un funcionario de la misma profesión del personal calificado determinado por su antigüedad en el Servicio.
Artículo 66º.- La Comisión deberá cumplir su cometido dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de su constitución.
Artículo 67º.- En el caso de profesionales que por desempeñar diferentes cargos dentro de un mismo Servicio Público, tengan dos o más precalificaciones, la Comisión Calificadora deberá promediarlas en proporción al número de horas de cada cargo, con el fin de obtener una sola calificación que será válida para todos ellos.
Artículo 68º.- La Comisión Calificadora notificará la calificación a cada uno de los interesados por intermedio de su Secretario o por el funcionario que al efecto designe. De esta actuación se dejará constancia firmando el calificado, o certificando, quien practica la notificación, el hecho de haberse negado a firmar, con expresión de la fecha de la notificación. En el acto de la notificación expresará el calificado si está conforme o no.
Artículo 69º.- El Secretario de la Comisión Calificadora estará obligado a dar copia autorizada del acuerdo de la Comisión en los casos de apelación, dentro del segundo día de requerido para ello.
Artículo 70º.- El profesional que no estuviere conforme con su calificación podrá apelar dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la entrega, por parte del Secretario de la Comisión, de la copia autorizada del acuerdo de ésta.
Artículo transitorio.- Para el proceso calificatorio correspondiente al desempeño funcionario del año 1981, los plazos a que se refiere el presente decreto se contarán desde el 1º de Mayo de 1982.
Asimismo, respecto de este período calificatorio, deberán considerarse las actuaciones de mérito o demérito de los funcionarios, aunque no hayan sido registradas en sus informes de calificación, en el plazo establecido en el artículo 48º, inciso tercero, del reglamento, modificado por este decreto.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Augusto Schuster Cortés, Subsecretario de Salud subrogante.