Art. 14. Facúltase al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de pago de los diversos impuestos y contribuciones fiscales y municipales y para establecer los procedimientos administrativos que juzgue más adecuados a su expedita y correcta percepción.
Las personas naturales o jurídicas que hagan su primera declaración de rentas y paguen sus impuestos atrasados dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", quedarán libres de las sanciones e intereses en que hayan incurrido por no haber presentado oportunamente sus declaraciones y pagado los respectivos impuestos. Respecto de estos contribuyentes, no se aplicarán la prescripción del inciso final del artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino la del inciso 1.° del mismo artículo.
Facúltase, también, para refundir en un solo texto o en textos diversos que agrupen a la de la misma o parecida naturaleza, las leyes tributarias vigentes.