Art. 21. Mientras dure el actual conflicto, se faculta al Presidente de la República para emplear los fondos consultados en el artículo 5.°, letra a), de la ley N.° 7,144, de 31 de diciembre de 1941, en los fines señalados en el artículo 3.° de la misma ley. Para la inversión de estos fondos se requerirá decreto firmado por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional.