Art. 26. Libérase de todo derecho de internación,Ley 8732,
Art. 1° almacenaje y demás impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, con excepción del impuesto establecido en la ley N° 6,602, de 29 de julio de 1940, a las maquinarias nuevas indispensables para la instalación de nuevas industrias, modernización o ampliación de las existentes, siempre que éstas o aquéllas sean necesarias o útiles a la economía nacional.
Art. 1° almacenaje y demás impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, con excepción del impuesto establecido en la ley N° 6,602, de 29 de julio de 1940, a las maquinarias nuevas indispensables para la instalación de nuevas industrias, modernización o ampliación de las existentes, siempre que éstas o aquéllas sean necesarias o útiles a la economía nacional.
El Presidente de la República calificará las industrias, modernizaciones o ampliaciones que reúnan este requisito, en decreto fundado, publicado en el "Diario Oficial" y comunicado íntegramente a la Cámara de Diputados.
Esta liberación sólo regirá respecto de las maquinarias nuevas que se internen antes del 31 de diciembre de 1947.