Art. 31. Facúltase al Presidente de la República para emitir obligaciones del Estado, en moneda nacional o extranjera, destinadas a incrementar los fondos de construcción de carreteras bajo las siguientes condiciones:
a) El interés que devengarán no podrá ser superior al siete por ciento (7%) anual y su amortización deberá hacerse en un plazo que no exceda de diez años;
b) El servicio se hará por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con los recursos que se indican en la letra siguiente;
c) Se considerarán afectos al servicio de estas obligaciones, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los fondos o recursos que la ley N.° 4,851, de 10 de marzo de 1930, destina a caminos.
La Tesorería General de la República; pondrá oportunamente a disposición de la Caja de Amortización los fondos necesarios para que haga el servicio de las obligaciones.
La Comisión de Cambios Internacionales deberá proporcionar a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las divisas necesarias para atender oportunamente al servicio de las obligaciones en moneda extranjera que se emitan;
d) Las obras que deban ejecutarse y cuyo valor exceda de quinientos mil pesos ($ 500,000), deberán necesariamente someterse a propuestas públicas; y
e) El noventa por ciento (90%) de los fondos se empleará fuera de la provincia de Santiago.