MINISTERIO DE FOMENTO LEY N° 7,211 Crea el Colegio de Arquitectos; determina composición del Consejo General, y le fija funciones y atribuciones.
(Publicado en el "Diario Oficial N° 19,325, de 4 de agosto de 1942)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° El ejercicio de la profesión de arquitecto se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2.° Créase, con personalidad jurídica, el Colegio de Arquitectos. Formarán parte de esta institución los profesionales del ramo que estén inscritos en el Registro que establece el artículo 5.° de la presente ley, quienes serán las únicas personas que podrán ejercer la profesión de arquitecto.
Art. 3.° El Colegio de Arquitectos será dirigido por un Consejo General residente en Santiago, el que se compondrá de diez arquitectos de nacionalidad chilena, miembros del Colegio, y que tengan a lo menos cinco años en el ejercicio de la profesión. Cuatro de ellos deberán ser, además, profesores de algún ramo propio de la profesión, dos en la Universidad de Chile y dos en la Universidad Católica de Chile.
Art. 4.° Los Consejeros, cuyos servicios serán gratuitos, deberán ser elegidos a pluralidad de votos, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Consejo se renovará cada dos años por mitades. Si se produjere alguna vacancia, el respectivo Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
El Consejo en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, y nombrará de entre los miembros de su seno o de entre extraños un Secretario Tesorero y los demás empleados necesarios y fijará sus remuneraciones. El Presidente tendrá la representación legal del Consejo, con facultad de delegar.
Art. 5.° El Consejo llevará un Registro de Arquitectos en que podrán inscribirse:
a) Los arquitectos titulados en la Universidad deDL. 516,
1974, ART 5 Chile y en la Universidad Técnica del Estado;
1974, ART 5 Chile y en la Universidad Técnica del Estado;
b) Los arquitectos titulados en la Universidad Católica de Chile;
c) Los arquitectos titulados en otras Universidades reconocidas por el Estado en conformidad al Estatuto Universitario;
d) Los arquitectos chilenos titulados en Universidades o escuelas especiales de arquitectura de países extranjeros, previa validación de su título en conformidad a las leyes y reglamentos actualmente en vigencia.
Art. 6.° El Consejo sesionará con la concurrencia de seis de sus miembros por lo menos, siempre que la ley o su Reglamento no exijan otro quórum.
Art. 7.° Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
1.° Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de arquitecto, por su regular y correcto ejercicio, y mantener la disciplina profesional;
2.° Dictar el arancel de honorarios profesionales, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
3.° Resolver las cuestiones de honorarios entre el arquitecto y su cliente, cuando éste último o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como Arbitrador. Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno.
En estos asuntos se usará el papel sellado que corresponda a la cuantía del honorario reclamado.
La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
4.° Administrar los bienes del Colegio;
5.° Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la organización de concurso que tiendan a estimular a los estudiantes del ramo.
En estos certámenes podrán participar los alumnos de todas las Universidades o Institutos de Arquitectos de la República;
6.° Proponer a las autoridades la revisión o dictación de reglamentos u ordenanzas relativas a la arquitectura o al urbanismo;
7.° Designar sus representantes en el territorio nacional;
8.° Reprimir en la forma que establece el artículo 11, los abusos y faltas que los miembros del Colegio cometieren en el ejercicio de la profesión;
9.° Llevar el Registro de Arquitectos y enviar una copia de él en la primera quincena de marzo de cada año, a las autoridades judiciales, administrativas y municipales, y comunicarles oportunamente las variaciones que en él se introduzcan;
10. DEROGADO.-LEY 11.994,
ART. 24.
ART. 24.
11. Proponer al Gobierno las medidas necesarias para la conservación o restauración de monumentos nacionales y edificios históricos;
12. Sesionar a lo menos una vez al mes;
13. Evacuar toda consulta que le formulen los poderes públicos sobre asuntos del ramo;
14. Proponer a los poderes que corresponda la revisión o modificaciones que le sugiera el estudio de las leyes o proyectos de ley o de otras disposiciones que afecten o puedan afectar a los arquitectos a al colegio;
15. Elaborar el Presupuesto anual de los gastos del Colegio;
16. DEROGADO.DL 2962,
1979,
ART UNICO.-
1979,
ART UNICO.-
17. Formar con miembros del Colegio las comisiones que estime necesarias;
18. Mantener relaciones con las instituciones similares extranjeras en todo lo relacionado con la profesión.
Art. 8.° El Consejo será representado en provincias por delegaciones provinciales designadas por él e integradas por no más de tres miembros que tendrán sus mismas obligaciones y atribuciones respecto a las materias tratadas en los N.os 1, 3, 9, 10 y 12 del artículo 7.°. En las provincias cuya capital tenga más de doscientos mil habitantes, las delegaciones provinciales constarán de cinco miembros y tendrán sus mismas obligaciones y atribuciones respecto a las materias tratadas en los N.os 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 del artículo 7.°
Art. 9.° Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de algún arquitecto podrán ocurrir ante el Consejo, el cual apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo al inculpado.
Art. 10. El Consejo exigirá como requisito previo para dar curso a la reclamación un depósito a su orden, de la cuantía que estime prudente, para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de ciento ($ 100) a mil pesos ($ 1,000) y se regulará considerando la gravedad de los antecedentes.
Art. 11. Las medidas disciplinarias que podrá aplicar el Consejo a los colegiados serán las siguientes:
1) Amonestación privada, verbal o escrita;
2) Multa de cien pesos ($ 100);
3) Censura pública;
4) Suspensión de ejercicio profesional del arquitecto por un tiempo que no podrá exceder de seis meses, siempre que lo acuerden los dos tercios del total de miembros del Consejo;
5) Cancelación del título de arquitecto siempre que motivos graves así lo aconsejen y con el mismo quórum de dos tercios del total de miembros del Consejo. Todo acuerdo del Consejo que cancele un título será apelable dentro de diez días ante la Corte Suprema, la cual conocerá del recurso en Tribunal Pleno. Para confirmar la resolución del Consejo se requerirá el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Declarada la cancelación de su título, el arquitecto será eliminado del Registro.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo oirá al profesional acusado, quien tendrá un plazo de treinta días contados desde que se le notificare la reclamación entablada en su contra o la queja que se formule acerca de sus actuaciones, para presentar verbalmente o por escrito los descargos que tenga. Vencido este término, el Consejo procederá con o sin informe del inculpado.
La notificación referida se hará personalmente por el Secretario del Consejo, quien será ministro de fe para estos efectos, o por cédula en los términos y casos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 12. Son actos o servicios propios de la profesión de arquitecto: proyectar, dirigir y fiscalizar la construcción en edificios, y efectuar los cálculos de su estabilidad, lo mismo que de sus obras correlativas y de sus instalaciones complementarias. Proyectar, dirigir y fiscalizar la construcción de las obras de carácter esencialmente artístico o monumental; los trabajos de urbanización que se relacionen con la estética de las poblaciones; los planos de ciudades y barrios, parques y jardines y sus ampliaciones y reformas. Servir de árbitro o perito en asuntos propios de la Arquitectura y ocupar cargos de asesor, consultor o director técnico en las empresas o reparticiones que requieran servicios de arquitectos.
Art. 13. Ningún miembro del Colegio podrá ser arquitecto y contratista a la vez en obra del mismo propietario.
Art. 14. DEROGADO.LEY 12851,
ART. 45
ART. 45
Art. 15. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 1.° Podrán inscribirse en el Registro que establece el artículo 5.° de esta ley los arquitectos sin ninguno de los títulos enumerados en él, a quienes la Comisión que indica el artículo 23 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley N.° 345, de 20 de mayo de 1931, haya otorgado certificado que los acredite aptos para ejercer la profesión.
La inscripción de estas personas se hará por única vez dentro del plazo de tres meses contados desde la promulgación de la presente ley.
Art. 2.° El primer Consejo se constituirá dentro de los tres primeros meses siguientes a la promulgación de esta ley, para lo cual el presidente de la Asociación de Arquitectos de Chile citará a sesión a todos los arquitectos titulados en la Universidad de Chile y en la Universidad Católica de Chile y a las personas que estén comprendidas en el artículo 1.° transitorio.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta de julio de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Schnake.