Art. 5.° El Consejo llevará un Registro de Arquitectos en que podrán inscribirse:
    a) Los arquitectos titulados en la Universidad deDL. 516,
1974, ART 5
Chile y en la Universidad Técnica del Estado;
    b) Los arquitectos titulados en la Universidad Católica de Chile;
    c) Los arquitectos titulados en otras Universidades reconocidas por el Estado en conformidad al Estatuto Universitario;
    d) Los arquitectos chilenos titulados en Universidades o escuelas especiales de arquitectura de países extranjeros, previa validación de su título en conformidad a las leyes y reglamentos actualmente en vigencia.