Art. 5.° El Consejo llevará un Registro de Arquitectos en que podrán inscribirse:
a) Los arquitectos titulados en la Universidad deDL. 516,
1974, ART 5 Chile y en la Universidad Técnica del Estado;
1974, ART 5 Chile y en la Universidad Técnica del Estado;
b) Los arquitectos titulados en la Universidad Católica de Chile;
c) Los arquitectos titulados en otras Universidades reconocidas por el Estado en conformidad al Estatuto Universitario;
d) Los arquitectos chilenos titulados en Universidades o escuelas especiales de arquitectura de países extranjeros, previa validación de su título en conformidad a las leyes y reglamentos actualmente en vigencia.