Art. 2.° El primer Consejo se constituirá dentro de los tres primeros meses siguientes a la promulgación de esta ley, para lo cual el presidente de la Asociación de Arquitectos de Chile citará a sesión a todos los arquitectos titulados en la Universidad de Chile y en la Universidad Católica de Chile y a las personas que estén comprendidas en el artículo 1.° transitorio.