Art. 7.º En caso de motin o asonado es prohibido a toda oficina telegráfica:
    Trasmitir o tolerar que se trasmitan mensajes dirijidos a fomentar o favorecer el desorden, Dar aviso de la marcha que sigan los sucesos o tumulto, sino es a la Autoridad o con asentimiento de ésta,
    Instruir del movimiento de fuerzas, o de las medidas tomadas para combatir el desorden i todo aviso, cuyo objeto sea frustar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior; salvo con permiso de la Autoridad, i dirijido siempre el aviso a la Autoridad respectiva.
    La infraccion de este artículo será penada según los casos, con una multa que no podrá exceder de doscientos pesos i con una prision de seis dias a seis meses, sin perjuicio de ser juzgado como instigador o como cómplice cuando los hechos dieren mérito para considerarlo como tal.