Art. 12. Serán penados con una prision que no podrá exceder de cinco años i con una multa de cien pesos a mil los que en un motin o insurrección rompiesen los alambres de las líneas telegráfica, o que destruyesen las máquinas o aparatos telegráficos, o que por violencia o amenazas se apoderasen de las oficinas, o que usando de los mismos medios impidiesen de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre los depositarios de la Autoridad pública, o que con fuerza o violencia se opusiesen al restablecimiento de una línea telegráfica.