TITULO VI.
DEL PORTE DE LA CORRESPONDENCIA.
Art. 114. El porte que adeuda la correspondencia, se distinguirá, según ésta jire por correos de tierra dentro de la República, o por mar entre puntos de la misma o del estranjero, o bien por correos trasandinos.
La cuota de estos portes se determina por las leyes del caso. La Direccion Jeneral cuidará de que en todas las oficinas de correos haya una tarifa de los distintos portes, con arreglo a estas leyes.