Art. 168. Es prohibido a los correos conducir cartas o impresos que no vayan anotados en la guía respectiva.
Podrán, sin embargo, llevar a la mano, anotados en el parte, cartas i periódicos franqueados para algun punto de su carrera, separado notablemente de toda población en que hubiere oficina de correos; presentándolos a la oficina de que salen, a fin de que allí se inutilicen las estampas i se anoten en el parte.
Las cartas que reciban en el camino fuera de las poblaciones, que tambien deberán ser franqueadas, las entregarán precisamente en la primera oficina a que lleguen, i allí se les dará la direccion o se hará la entrega conveniente.
Por este servicio no podrán exijir a los particulares compensacion alguna, ni les será tampoco obligatorio. Pero no deberán rehusarlo si la correspondencia se les entrega por el jefe de la oficina, o si el pliego es de oficio, dirijido a la autoridad departamental por funcionarios de puntos entre dos oficinas de correos.
Las dilijencias, a que se una el trasporte de balijas de correspondencia, podrán conducir impresos sin estos requisitos.