Art. 197. En las provincias en que no hubiere tesorerías fiscales, desempeñarán los administradores de correos que gocen de sueldo, sin otra compensación, las funciones de tenientes de ministros, bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda.
Los administradores que desempeñaren dichas funciones rendirán una fianza igual al doble del sueldo anual que gozaren.