Ley núm. 7.260
MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DEL CUERPO DE CARABINEROS DE CHILE
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Auméntase en cien pesos ($ 100) mensuales el sueldo base del personal de tropa y civil contratado del Cuerpo de Carabineros de Chile.
Artículo 2.o El personal de Carabineros de Chile de nombramiento supremo gozará de un aumento del cinco por ciento sobre su sueldo base por cada cinco años de servicios prestados en la Institución o en las Fuerzas Armadas. Este aumento será del diez por ciento para el personal a contrata.
El monto de estos quinquenios no podrá exceder del 25% del sueldo para el personal de nombramiento supremo, ni del 50% para el personal a contrata.
Artículo 3.o Los profesores civiles de la Escuela de Carabineros y los del Instituto Superior de Carabineros, cuya remuneración se paga por hora de clase, no se beneficiarán con los quinquenios establecidos por esta ley y continuarán regidos por las disposiciones de los artículos 5.o y 6.o de la Ley N.o 7.157, de 30 de Enero de 1942.
Artículo 4.o Establécese una asignación familiar consistente en $ 70 mensuales por cada carga de familia para el personal de nombramiento supremo y de $ 50 mensuales para el personal a contrata.
Se entiende por carga de familia: la cónyuge, la madre viuda y los hijos legítimos, naturales, entenados y adoptivos, que sean varones o hijas solteras menores de 18 años de edad, y que vivan a sus expensas.
Artículo 5.o El personal a contrata que al ser promovido dentro de la institución a un empleo de nombramiento supremo recibiere una remuneración inferior a la que tenía en su anterior destino, continuará gozando del aumento por años de servicios que poseía en su antiguo empleo, mientras subsista la situación anotada.
Artículo 6.o Suprimense los premios de constancia instituidos en la ley N.o 5.537, de 27 de Diciembre de 1934, para el personal de tropa. No obstante, aquellos individuos que a la fecha de la vigencia de la presente ley se encontraren gozando del primero de los premios indicados y no hubieren cumplido cinco años de servicios, continuarán disfrutando de él hasta que adquieran el derecho al primer quinquenio.
Artículo 7.o Los quinquenios y demás asignaciones o gratificaciones de que goza el personal, con excepción de las de zona, rancho y familiar, serán computables para el retiro y se considerarán como sueldo sólo para dicho efecto, imponiéndose sobro ellos el 8% a la Caja de Previsión de Carabineros.
Quedan solamente exceptuadas del 3%, las gratificaciones o asignaciones ya percibidas a la fecha de la presente ley.
Artículo 8.o Los quinquenios y demás beneficios mencionados en el artículo anterior se calcularán sobre el sueldo base independientemente entre sí.
Artículo 9.o Substituyese el artículo 2.o de la Ley N.o 5.689, de 17 de Septiembre de 1935, por el siguiente:
"Artículo 2.o El personal de Carabinera de nombramiento supremo, de fila y asimilados, que haya cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para el ascenso, entrará a ganar el sueldo asignado al grado jerárquico inmediatamente superior. El demás personal de nombramiento supremo tendrá derecho a este mismo beneficio, una vez que haya cumplido en su empleo el tiempo reglamentario respectivo, que se fija para el personal de fila a cuyo grado su renta se haya equiparada.
El personal de tropa, asimilados y civiles a contrata, para los efectos del beneficio establecido en el inciso anterior, necesitará solamente haber cumplido cinco años de servicios continuos en el mismo grado jerárquico.
El personal civil y asimilados, tanto de nombramiento supremo como a contrata, cuyo empleo no corresponda a la escala jerárquica del personal de fila, para los efectos de este artículo, se considerará que le corresponde entrar a usufructuar del mayor sueldo de la jerarquía superior, más próxima equivalente al personal de fila
Los Alféreces de Carabineros, al cumplir cinco años de servicios en el grado tendrán derecho a percibir el sueldo del grado inmediatamente superior de la escala de sueldos que rige para Carabineros, y llenado este requisito se denominarán Alféreces Primeros".
Artículo 10. El personal de nombramiento supremo y los suboficiales que tengan cumplidos los requisitos para el ascenso y que no hayan podido ascender por falta de vacantes, tendrán derecho, por una sola vez en la carrera, a que se les compute, cuando asciendan, el tiempo servido en exceso en uno de los grados anteriores y hasta por un máximum de dos años y para el sólo efecto de cumplir el tiempo exigido en su nuevo grado.
Este beneficio no alterará el orden de antigüedad que ocupe en el Escalafón y podrá acogerse a él el personal que a la fecha de la presente ley se encuentre con tiempo servido en exceso en cualquiera de los grados anteriores.
Artículo 11. Auméntase la planta de Carabineros de Chile en los siguientes empleos:
Servicio de Orden y Seguridad: 1 Coronel-Inspector; 8 Coroneles; 10 Tenientes-Coroneles; 16 Mayores y 20 Capitanes.
Servicio de Administración: 1 Intendente 2.o, Jefe, grado 3.o.
Servicio de Veterinaria: 1 Veterinario-Jefe, grado 3.o y 1 Veterinario-Mayor, grado 6.o.
Suprímese la actual planta de Tenientes y Subtenientes de Carabineros contemplada en el decreto-ley N.o 322, de 28 de Julio de 1932, y sus modificaciones posteriores, y se fija en 555 la dotación en conjunto de ambos grados, debiendo determinarse anualmente en la Ley de Presupuestos el número de plazas correspondientes a cada uno.
Suprímense, además, los siguientes empleos:
Servicio de Administración: 1 Intendente, grado 4.o.
Servicio de Radiocomunicaciones: 1 Sargento 2.o, radio-operador; 3 cabos 1.os, radio-operadores y 11 Cabos 2.os. radio-operadores.
Artículo 12. Substitúyense las denominaciones de los actuales empleos de Coronel-Inspector, Sub-Director, grado 2.o, y de Coroneles-Inspectores, grado 2.o, por las de General-Sub-Director, grado 2.o, y Generales, grado 2.o, respectivamente.
Los Jefes y Oficiales asimilados tendrán en sus empleos la misma denominación jerárquica del personal de fila, de acuerdo con sus grados, colocando a continuación las siguientes expresiones determinativas de sus funciones "de Intendencia", "de Administración", "de Veterinaria", según sea el caso.
El personal a que se refiere este articula conservará para todos los efectos legales y reglamentarios, la antigüedad correspondiente a la fecha de sus actuales nombramientos.
Artículo 13. Las funciones judiciales, de defensa del personal, que determina el artículo 435 del Código de Justicia Militar, y de asesoría legal de la Institución, estarán a cargo del Servicio Jurídico de Carabineros, que será organizado de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Este Servicio estará bajo la dirección y supervigilancia del Auditor General de Carabineros, sin perjuicio de la dependencia administrativa o judicial de cada uno de sus miembros, y estará integrado por los funcionarios que actualmente desempeñan funciones jurídicas en Carabineros y por los que ocupen las plazas a que se refiere el inciso siguiente.
Créanse las siguientes plazas para complementar este Servicio:
Un Secretario-Abogado, Defensor, en Santiago, grado 6.o.
Un Secretario-Abogado, Defensor, en Valparaíso, grado 8.o.
Un Secretario-Abogado, Defensor, en Concepción, grado 11.o.
Un Secretario-Abogado, Defensor, en Antofagasta, grado 16.o.
Un Secretario-Abogado, Defensor, en Temuco, grado 16.o.
Un Secretario-Abogado, Defensor, en Valdivia, grado 16.o.
Un Procurador en Santiago, grado 11.o.
El personal determinado en el artículo 2.o de la ley 6.651, que pasará a depender del Servicio Jurídico, tendrá la siguiente planta:
Dos oficiales primeros, grado 8.o.
Cuatro Oficiales segundos, grado 11.o
Once oficiales terceros, grado 16.o.
El Secretario-Abogado de la Dirección General tendrá el grado 3.o, en lugar del 4.o que consulta la ley vigente.
Los actuales Secretarios-Abogados de las Prefecturas de Antofagasta, Valparaíso y Concepción, pasarán a ser Fiscales Militares, y desempeñarán las funciones de Fiscales letrados contempladas en el inciso cuarto del artículo 26 del Código de Justicia Militar, sin dejar de pertenecer al Servicio Jurídico de Carabineros.
La Dirección General formará dos Escalafones con este personal: uno con los funcionarios letrados, y otro con los no letrados, debiendo efectuarse los ascensos dentro de dichos escalafones en la forma que determine el Reglamento.
Para los efectos de las leyes de retiro y montepío de Carabineros, se considerará como servido en la Institución el tiempo que el personal que actualmente presta servicios en la Defensa Jurídica hubiere pertenecido a esta repartición. Para los mismos efectos, este personal enterará en la Caja de Previsión de Carabineros las imposiciones atrasadas sobre los sueldos devengados, dentro del plazo que fije el Consejo de la Caja.
La Dirección General de Carabineros destinará hasta once plazas entre los grados de Alférez y Carabinero, para integrar el personal de la Defensa Jurídica, de acuerdo con la conveniencia del Servicio.
Artículo 14. No será aplicable al Director General de Carabineros lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 8.355, de 23 de Diciembre de 1927, sobre retiro y montepío, cuyo testo definitivo fué fijado por el decreto N.o 4.540, de 15 de Noviembre de 1932.
Artículo 15. Para los efectos de la ley de Retiros y Montepíos de Carabineros de Chile se considerará como servido en la Institución el tiempo que el personal que desempeña una función en el Servicio Jurídico, hubiere servido en otras reparticiones públicas.
Para los efectos a que se refiere el inciso anterior, el mismo personal traspasará los fondos de la Caja de Previsión de donde proviniere a la Caja de Previsión de Carabineros de Chile.
Artículo 16. Suprímese en el último inciso del artículo único de la ley N.o 6.004, de 29 de Enero de 1937, la palabra "Mayor", y reemplázasela por la de "Capitán".
Artículo 17. La pensión de los funcionarios de Carabineros que se retiren o se hayan retirado, a contar desde el 1.o de Enero de 1942, estando en posesión de una renta equivalente al sueldo del grado primero de la escala que rige para Carabineros, no estará afecta al impuesto establecido en la ley N.o 5.753, de 5 de Diciembre de 1935, modificada por la ley N.o 6.803, de 27 de Enero de 1941.
Los funcionarios que se hayan retirado desde el 1.o de Enero de 1942, tendrán derecho, para los efectos de su retiro a que se les computen los quinquenios establecidos por esta ley.
Artículo 18. El personal de Carabineros tendrá derecho al goce de su sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurridos en el servicio hasta la recuperación de su salud.
Artículo 19. Auméntase a un 60% de su sueldo la asignación de zona al personal de Carabineros de Chile, que presta sus servicios en las provincias de Aysen y Magallanes.
Artículo 20. Suprímense las actuales cuotas de aumento de rancho por cargas de familia.
Artículo 21. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se cubrirán:
a) Con los excedentes que produzca la aplicación de la ley N.o 7.145, de 31 de Diciembre de 1941, en relación con las leyes de gastos que se le hayan imputado;
b) Con las economías que producirá la aplicación de los artículos 6.o, 7 o, 11.o y 20 de esta ley, y
c) Con el producto de las contribuciones y sus modificaciones, a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 22. Establécese un impuesto de dos por ciento sobre los sueldos, gratificaciones y asignaciones computables para el retiro de que goza el personal.
Artículo 23. Por los vinos embotellados se pagará un impuesto adicional relacionado con el precio de venta, incluido en éste el valor del impuesto según la siguiente escala:
Hasta $ 6 la botella pagará, $ 0.60
Hasta $ 10 la botella pagará, $ 1.00
Hasta $ 15 la botella pagará, $ 1.50
Mayor de $ 15 la botella pagará, $ 2.00.
Los productores de vinos embotellados fijarán en cada botella una marquilla para indicar el precio máximo de venta, la que deberá ser sometida a la aprobación de la Dirección General de Impuestos Internos.
Los vinos espumosos y champagnes que se vendan hasta $ 40 la botella, pagarán $ 4; y los de precio superior a $ 40 pagarán $ 0.50 por cada $5 o fracción.
Artículo 24. Substitúyese el artículo 50 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólica; por el siguiente:
"Artículo 50. El impuesto adicional sobre los vinos embotellados se pagará en fajas especiales que serán colocadas en los envases antes de que el vino salga del establecimiento embotellador, y de manera que no pueda extraerse el líquido sin romperla. Las botellas llevarán, además, estampado en parte visible el precio máximo a que pueda venderse la mercadería, fijado por el embotellador y aprobado por la Dirección.
Los comerciantes de vinos, sea por mayor o menor, no podrán vender la botella a un precio superior al autorizado por la faja con que el producto haya salido del establecimiento embotellador.
Los comerciantes que deseen cambiar los precios máximos a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán solicitar, previamente, por escrito, la autorización correspondiente de la Dirección de Impuestos Internos."
Artículo 25. Auméntase en $ 0.05 cada una de las tasas vigentes del impuesto creado por el artículo 45 de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Artículo 26. Reemplázanse las palabras "un peso veinte centavos" por "cuatro pesos" y las palabras "dos pesos" por "cuatro pesos", en los incisos segundo y tercero del artículo 164 de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Artículo 27. Reemplázase "un peso veinte", por "cuatro pesos", en el inciso final del artículo 165 de la misma ley.
Artículo 28. Reempláaase "dos pesos" por "cuatro pesos" en el artículo 167 de la misma ley.
Artículo 29. Redáctase en la forma siguiente el N.o 36 del artículo 7.o de la ley N.o 5.434, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 1.312, de 4 de Mayo de 1934.
"La compraventa y permuta de bienes raíces, pagará el dos por ciento, menos cuando deba pagarse la contribución del tres por ciento, conforme al decreto ley N.o 593, de 9 de Septiembre de 1932.
En caso de permuta, el impuesto se cobrará sólo sobre el valor de lo que una de las partes da si las cosas permutadas se estiman de igual valor, o sobre la de mayor precio si no concurriere esta circunstancia. Tratándose de bienes raíces la estimación no podrá ser inferior al 80% del avalúo vigente.
Las adquisiciones de bienes raíces, cuando se hacen por intermedio de las Cajas de Previsión Social u organismos auxiliares reconocidos por la ley, Caja Nacional de Ahorros, o por cooperativas de edificación con personalidad jurídica, con el objeto de transferirlas a sus imponentes o socios y versen sobre predios cuyo valor exceda de $ 50.000, pagarán impuesto del uno por ciento únicamente sobre el exceso de esta suma."
Artículo 30. Para los efectos del reajuste de los quinquenios a que se refiere la presente ley, se considerarán como devengadas por el personal por concepto de ese beneficio, las sumas correspondientes a los meses transcurridos durante el año en curso. El personal con derecho a trienios que se beneficiare con la disposición anterior, deberá reintegrar en las Administraciones de Caja respectivas, las cantidades que, por premios de constancia, haya percibido durante los mismos meses.
El ajuste del aumento de sueldos del personal de tropa, las demás gratificaciones o asignaciones que por esta ley se autorizan, y el impuesto creado por el artículo 22 regirán a contar desde el 1.o de Agosto de 1942.
Artículo 31. Substitúyense los artículos 3.o, 4.o y 5.o del decreto supremo N.o 4.540 de 15 de Noviembre de 1932, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 8.355, de 23 de Diciembre de 1927, por los siguientes:
"Artículo 3.o El retiro del personal comprendido en el artículo 1.o se divide en temporal y absoluto.
El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario. El personal retirado absolutamente no podrá ser reincorporado".
"Artículo 4.o Tendrán derecho a retiro temporal: los oficiales asimilados a oficiales y empleados civiles que hubieren cumplido más de diez años de servicios, en los casos siguientes:
a) Cuando se hallaren físicamente imposibilitados para continuar sirviendo;
b) Cuando hubieren sido llamados a calificar servicios, y
c) Cuando hubieren sido llamados a retiro por el Presidente de la República.
En el caso de la letra b), la pensión se liquidará sobre la base del 50 por ciento del sueldo de actividad asignado al empleo respectivo".
"Artículo 5.o Serán comprendidos en el retiro absoluto los mismos funcionarios referidos en el artículo anterior, que cuenten con más de diez años de servicios, en los siguientes casos:
a) Cuando debido a sus calificaciones no puedan continuar en servicio de acuerdo con los reglamentos vigentes;
b) Cuando hubieren permanecido un año en retiro temporal;
c) Cuando hubieren llegado al límite de la edad que fija el artículo 6.o;
d) Cuando se hallaren en los casos contemplados en el artículo 2.o, y
e) Cuando hayan sido separados, en virtud de medidas disciplinarias, administrativas o sanciones penales, conforme al Código de Justicia Militar. En este último caso, la pensión se liquidará sobre la base del 50 por ciento del sueldo de actividad asignado al empleo respectivo".
Artículo 32. Para los efectos de su retiro, se computará a los aspirantes supernumerarios el tiempo que hayan permanecido en la Escuela de Carabineros.
Artículo 33. Esta ley regirá 15 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que, durante el presenta año, pueda llenar las vacantes que se produzcan ascendiendo al personal que reúna los requisitos para el ascenso, aunque le falte el tiempo de permanencia en el grado, que fija el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley número 8.354, de 23 de Diciembre de 1927, sin perjuicio del que tenga mejor derecho.
Las disposiciones legales sobre organización de Carabineros de Chile, y las relativas a reclutamiento, calificaciones, ascensos y retiro del personal de Orden y Seguridad de esta Institución, no serán alteradas por prescripciones de orden general dictadas para los demás servicios de la Administración Pública, con anterioridad a la presente ley.
Artículo 2.o La Jefatura de Unidades da Carabineros, en Lista de Revista de Comisario del personal, reconocerá el derecho a quinquenios, anotando la fecha desde la cual corresponde el goce del referido beneficio.
Previa la documentación correspondiente, las Jefaturas de Unidades, en las Listas ya mencionadas, reconocerán el número de cargas de familia por las cuales el personal tiene derecho a la asignación estatuida por esta ley.
Artículo 3.o El personal que en virtud de las disposiciones de la presente ley deba ser promovido a un empleo distinto, pero con el mismo sueldo de que actualmente disfruta, no se considerará de nuevo nombramiento, para los efectos legales.
Artículo 4.o Los Coroneles de Carabineros que obtuvieron retiro voluntario con más de 30 años de servicios públicos después de la fusión del Cuerpo de Carabineros con Policías, y que no ascendieron al grado superior por no existir en la planta las plazas de General o Coroneles-Inspectores, a la fecha de su retiro, tendrán derecho a que sus pensiones les sean reliquidadas de acuerdo con el sueldo que consulta la presente ley; para el grado de General, reconociéndoseles los honores y prerrogativas de este grado.
Los funcionarios de la ex Dirección General de Policías o de la Dirección General de Carabineros que pasaron ininterrumpidamente a prestar servicios a la Caja de Previsión de esas instituciones, o a oficinas civiles de la Administración Pública, y que se encuentran actualmente acogidos al régimen de la Caja de Carabineros de Chile, tendrán derecho a que el pago de la pensión que se les haya concedido o que se les conceda por sus servicios, se haga en la forma establecida en la parte final del inciso primero del artículo 17.
Artículo 5.o Para los efectos de la actual ley de retiro de Carabineros, que exige diez años de servicios en la institución para acogerse a sus beneficios, déjase sin efecto esta exigencia para aquellos que les falte menos de seis meses para cumplir los diez años, siempre que tengan otros servicios en las instituciones armadas.
Artículo 6.o Se destinan $ 5.000.000 para proceder a la devolución del noventa por ciento de las imposiciones ordinarias y extraordinarias efectuadas en la Caja de Previsión de Carabineros, por el ex personal de tropa que no hubiere obtenido pensión y de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintinueve de Agosto de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Raúl Morales.- Benjamín Matte L.