Artículo 21. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se cubrirán:
a) Con los excedentes que produzca la aplicación de la ley N.o 7.145, de 31 de Diciembre de 1941, en relación con las leyes de gastos que se le hayan imputado;
b) Con las economías que producirá la aplicación de los artículos 6.o, 7 o, 11.o y 20 de esta ley, y
c) Con el producto de las contribuciones y sus modificaciones, a que se refieren los artículos siguientes.