Artículo 31. Substitúyense los artículos 3.o, 4.o y 5.o del decreto supremo N.o 4.540 de 15 de Noviembre de 1932, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 8.355, de 23 de Diciembre de 1927, por los siguientes:

    "Artículo 3.o El retiro del personal comprendido en el artículo 1.o se divide en temporal y absoluto.

    El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si el Presidente de la República lo estima necesario. El personal retirado absolutamente no podrá ser reincorporado".

    "Artículo 4.o Tendrán derecho a retiro temporal: los oficiales asimilados a oficiales y empleados civiles que hubieren cumplido más de diez años de servicios, en los casos siguientes:

    a) Cuando se hallaren físicamente imposibilitados para continuar sirviendo;

    b) Cuando hubieren sido llamados a calificar servicios, y

    c) Cuando hubieren sido llamados a retiro por el Presidente de la República.

    En el caso de la letra b), la pensión se liquidará sobre la base del 50 por ciento del sueldo de actividad asignado al empleo respectivo".

    "Artículo 5.o Serán comprendidos en el retiro absoluto los mismos funcionarios referidos en el artículo anterior, que cuenten con más de diez años de servicios, en los siguientes casos:

    a) Cuando debido a sus calificaciones no puedan continuar en servicio de acuerdo con los reglamentos vigentes;
    b) Cuando hubieren permanecido un año en retiro temporal;

    c) Cuando hubieren llegado al límite de la edad que fija el artículo 6.o;

    d) Cuando se hallaren en los casos contemplados en el artículo 2.o, y

    e) Cuando hayan sido separados, en virtud de medidas disciplinarias, administrativas o sanciones penales, conforme al Código de Justicia Militar. En este último caso, la pensión se liquidará sobre la base del 50 por ciento del sueldo de actividad asignado al empleo respectivo".