Artículo 1.o Autorízase al Presidente de la República para que, durante el presenta año, pueda llenar las vacantes que se produzcan ascendiendo al personal que reúna los requisitos para el ascenso, aunque le falte el tiempo de permanencia en el grado, que fija el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley número 8.354, de 23 de Diciembre de 1927, sin perjuicio del que tenga mejor derecho.
Las disposiciones legales sobre organización de Carabineros de Chile, y las relativas a reclutamiento, calificaciones, ascensos y retiro del personal de Orden y Seguridad de esta Institución, no serán alteradas por prescripciones de orden general dictadas para los demás servicios de la Administración Pública, con anterioridad a la presente ley.