Artículo 10. Reemplázanse los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 por los siguientes:
    "Artículo 18. Cuando el sueldo vital para un año sea distinto del que haya regido en el año inmediatamente anterior, los empleadores estarán obligados a reajustar, a partir desde el 1.o de Enero de ese año los sueldos de que hayan gozado sus empleados en el año inmediatamente anterior, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley".
    "Artículo 19. Los reajustes de los sueldos que deberán efectuarse de acuerdo con el artículo anterior, se ceñirán a la siguiente pauta:
    "Los sueldos cuyos montos queden comprendidos entre una y cuatro veces el "sueldo vital anterior", tendrán un incremento igual al que experimente dicho sueldo vital".
    "Los empleados cuyos sueldos estén comprendidos entre "cuatro sueldos vitales anteriores", y "cuatro sueldos vitales anteriores más el reajuste", tendrán derecho a esta última renta".
    "La expresión "sueldo vital anterior", corresponde al sueldo vital cuya variación determina el reajuste".
    "Los sueldos inferiores al sueldo vital tendrán un aumento proporcional al que haya experimentado el "sueldo vital anterior"; pero al proceder a su reajuste, las Comisiones Mixtas atenderán no sólo al nuevo sueldo vital, sino también al "activo", y a la "entrada", "producción", o "venta mensual", del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N.o 1.o del artículo 12 de la presente ley".
    "No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados que trabajen menos de 24 horas semanales, sólo tendrán derecho a un reajuste proporcional a las horas semanales que trabajen, cualquiera que sea el monto de sus sueldos o su forma de pago".
    "Artículo 20. El empleado que disfrute de un sueldo inferior o igual a una y media vez el sueldo vital, tendrá derecho a un aumento de tres por ciento de su sueldo cada vez que complete un año de servicios durante el cual no haya tenido ninguna otra modificación en su sueldo que no sea la proveniente de los reajustes establecidos en el artículo anterior".
    "El empleado que goce de un sueldo superior a una y media vez el sueldo vital, tendrá derecho a un aumento del 10% del sueldo de que esté disfrutando, cada vez que complete tres años de servicios consecutivos a un mismo empleador, y siempre que durante ellos su sueldo no haya tenido otras modificaciones que no sean las provenientes de los reajustes establecidos en el artículo anterior".
    "Cuando el sueldo de que disfrute el empleado se haya elevado por efecto de una promoción, ascenso o aumento voluntario, los plazos de uno y tres años que señalan los incisos anteriores se comenzarán a contar, no a partir de la fecha en que haya recibido el último aumento anual de tres por ciento o trienal de 10%, en su caso, sino a contar de la última promoción, ascenso o aumento voluntario".
    Si el aumento trienal del 10% excede del 40 por ciento del sueldo vital vigente al hacerse efectivo el trienio, el aumento trienal quedará limitado a dicho 40% del expresado sueldo vital".
    "Se entenderá por promoción el aumento que se conceda al empleado por cambio a una función superior; por ascenso, la elevación de sueldo proveniente de un cambio de grado o jerarquía dentro de la misma función; por reajuste, las modificaciones establecidas en el artículo 19 de la presente ley, y por aumento voluntario, todos los otros no comprendidos en las disposiciones anteriores".
    "Los empleadores que tengan establecida o establezcan a favor de sus empleados o para alguno de ellos cualquiera forma especial de remuneración por años de servicios, que sea más favorable a los empleados que las contempladas en el presente artículo, quedarán exentos, respecto de aquellos empleados, de las obligaciones que este artículo impone".
    "Sin embargo, cuando esas remuneraciones especiales por años de servicios sean inferiores a las de esta ley, deberán reemplazarlas por las que este artículo señala. En ningún caso estarán obligados los empleadores a superponer a las remuneraciones especiales por años de servicios que tengan establecidas, o establezcan, las que emanan de la presente ley.
    Artículo 21. El empleado tendrá derecho a aceptar o rechazar las promociones, ascensos o aumentos voluntarios que le proponga el empleador, si no estimare conveniente para sus intereses la postergación automática, que por efecto de aceptarlos se producirá en la iniciación del período de uno o tres años que da, respectivamente, derecho al goce del aumento de tres por ciento o del trienio".
    Si el patrón provocase la cesantía de un empleado durante los seis meses anteriores a la fecha en que éste tendría derecho a entrar a disfrutar de un trienio, deberá pagar al empleado una indemnización extraordinaria equivalente a seis veces el valor del trienio que le correspondería, y adicional a cualquiera otra a que tuviere derecho".
    "No procederá la indemnización a que se refiere el inciso anterior, si el contrato expirase por alguna de las causales contempladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10, del artículo 164 del decreto con fuerza de ley número 178 o Código del Trabajo y también por fuerza mayor".
    "Tampoco procederá esta indemnización en el caso de los contratos de construcción de obras cuando el despido se produzca por terminación o reducción de las obras que originaron esos contratos".
    "Asimismo, no estará obligado a pagar esta indemnización el empleador que se viere forzado por causas ajenas a su voluntad, a suprimir determinadas secciones de sus actividades, y siempre que no pueda dar al empleado un cargo igual o similar al que tenía, en alguna otra sección dentro de la misma localidad".
    "Tratándose de hombres de mar, tampoco procederá en los casos de los artículos 226, 228, 232 y 235 del Código del Trabajo".
    "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que hay un mismo empleador en las empresas, establecimientos o parte de ellos, que se han fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 15 de Septiembre de 1941".
    "Artículo 22. Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión, solamente se le hará el reajuste a que se refiere la presente ley, sobre la remuneración que resulte de sumar al sueldo el promedio de las cantidades que el empleado haya devengado o percibido por concepto de comisiones durante los últimos 12 meses anteriores al reajuste".
    "La modificación calculada sobre dicha base entrará a formar parte o constituirá el sueldo del empleado".
    "Cuando con posterioridad al último reajuste se produzca un aumento en la remuneración del empleado, proveniente de variaciones en sus entradas por concepto de comisiones o de aumentos de su sueldo, que no sean los reajustes establecidos por la presente ley, unas y otras variaciones tendrán el carácter que para los efectos del inciso tercero del artículo 20 tienen las promociones, ascensos o aumentos voluntarios".
    "Artículo 23. Las cantidades que por concepto de participaciones, bonificaciones, premios o asignaciones de cualquier orden de que los empleados disfrutaban habitualmente al 15 de Septiembre de 1941, no podrán ser disminuídas para compensar los reajustes establecidos por la presente ley".
    "Tampoco podrán disminuirse respecto de los empleados en servicio antes del 15 de Septiembre de 1941, las cantidades que antes de esa fecha recibían, habitualmente, como gratificaciones voluntarias; a menos que el empleador no obtuviese utilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código del Trabajo".
    "El empleador pagará al obtener las utilidades a que se refiere el inciso anterior, la gratificación voluntaria o la que ordenan los artículos 146 y 147 del Código del Trabajo, prevaleciendo, en todo caso, aquella que importe un mayor beneficio al empleado".
    "Artículo 24. El empleado cuyo sueldo esté constituído parte en dinero y parte en regalías, tendrá derecho a un reajuste en dinero, cuyo monto será tal que entre este reajuste y el que de acuerdo con la presente ley correspondería al sueldo total de que disfrute el empleado, exista una proporción igual a la que haya entre la parte de este sueldo que se pague en dinero y el sueldo total".