Artículo 24. Elimínanse en el inciso segundo del artículo 22 transitorio, las palabras "en casas particulares". Reemplázanse los artículos 2.o y 4.o de la ley número 6,242, de 14 de Septiembre de 1938, por los siguientes:
"Artículo 2.o Las relaciones entre empleadores o patrones y choferes que presten servicios en forma continua en casas particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro I del Código del Trabajo".
"Artículo 4.o Se aplicarán a este personal las disposiciones que rigen para los empleados particulares en lo que respecta a sueldo vital, subsidio de cesantía, indemnización por años de servicios y asignación familiar, pero sujetas estas dos últimas a las modalidades que esta ley determina".
"La Caja de Previsión de Empleados Particulares administrará el fondo de asignación familiar para estos choferes conjuntamente con el correspondiente al resto de los empleados, para lo cual se depositarán en dicha institución los siguientes aportes obligatorios:
"Cinco por ciento de cargo del patrón o empleador de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías de que gocen estos choferes, y
"Dos por ciento de cargo del chofer de los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías".
"El monto de la asignación lo fijará anualmente el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, mediante el sistema de Compensaciones".
"Este personal también gozará de la inmovilidad que se consulta en el artículo 3.o transitorio de la presente ley".