Artículo 1°.- Mientras dure el actual conflicto bélico, en la industria del carbón, y en las demás que el Presidente de la República determine, se reputarán como días de trabajo los que actualmente tienen el carácter de festivo, con excepción del 1° de Enero, el 1° de Mayo, el Viernes Santo, los 18 y 19 de Septiembre y el 25 de Diciembre.