MODIFICA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N° 4,409, QUE CREO EL COLEGIO DE ABOGADOS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°. Substitúyese el artículo 45 del texto definitivo de la ley número 4,409, por el siguiente:
    "Artículo 45. Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre, o anualmente en el mes de Marzo, y su monto anual será el siguiente:
Abogados ante la Corte Suprema            $  600.-
Ante las Cortes de Apelaciones de
  Santiago y Valparaíso                        400.-
Ante las demás Cortes de
  Apelaciones y ante las Cortes
  Marciales                                    300.-
Ante los Jueces de Letras de
  Asiento de Cortes                            200.-
Ante los Jueces de Letras de
  cabecera de provincia, que no
  sean asiento de Corte                        120.-
Ante los Jueces de Letras de
  cabecera de departamento y
  Juzgados de Letras de Menor
  Cuantía                                      70.-
Abogados que no estuvieren
  comprendidos en ninguna de
  las categorías anteriores                    100.-
    Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado la patente que corresponda.
    Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñan algún cargo o función comprendido en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes y los mencionados en el artículo 47".

    Artículo 2°. Substitúyese el artículo 50 de la misma ley por el siguiente:
    "Artículo 50. Los Consejos percibirán mensual y directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el monto total de las patentes de su distrito jurisdiccional".

    Artículo 3° Substitúyese la escala establecida en el artículo 972, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, por la siguiente:
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Cuantía del                                Monto de la
  juicio                                  consignación
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De 5,001 a 20,000 pesos_______________________ $  300
De 20,001 a 50,000 pesos______________________    700
De 50,001 a 100,000 pesos_____________________  1,200
De 100,001 a 200,000 pesos____________________  1,800
De 200,001 a 500,000 pesos____________________  2,500
De 500,001 a 1.000,000 pesos__________________  4,000
De 1,000,001 a 2.00,000 pesos_________________  8,000
De más de 2.000,000 pesos_____________________  10,000
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    Artículo 4° Modifícanse, en la forma que se indica, los siguientes artículos de la Ley de Alcoholes, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto número 114, de 8 de Marzo de 1938, del Ministerio de Agricultura:
    "Artículo 93. Substitúyese en el inciso 3° las cifras "5" por "10" y "50" por, "100".
    "Artículo 99. Reemplázase al final del inciso 1° la cifra "10" por "20"; y
    En el inciso 3° substitúyese la cifra "20" por "40".
    "Artículo 100. En el inciso 2° reemplázase la cifra "20" por "40".
    "Artículo 105. Substitúyense en el inciso 2° las cifras "20" por "40" y "100" por "200".
    "Artículo 113. En el inciso 2° reeemplázanse las cifras "100" por "200" y "300" por "600".
    "Artículo 129. Reemplázanse las cifras "30" por "60" y "100" por "200".
    "Artículo 133. Substitúyense en el inciso final las cifras "100 por "200" y "500" por "1.000".
    "Artículo 136. Reemplázanse las cifras "5000" por "1.000" y "5.00" por "10 000".
    "Artículo 144. Substitúyense en el inciso 1° las cifras "200" por "400" y "1.000" por "2.000".
    "Artículo 145. Reemplázanse en el inciso 1° las cifras "200" por "400" y "1.000" por "2.000".
    Artículo 147. Substitúyense en el inciso 1° las cifras "100" por "200" y "1.000" por "2.000".
    "Artículo 172. Reemplázanse las cifras "2.000" por "4.000", "5.000" por "10.000" y "10.000" por "20.000".
    Artículo 5° Modifícanse en la forma que se indica, los siguientes incisos del artículo 161 de la Ley de Alcoholes, cuyo texto fué fijado por el decreto N° 114, de 8 de Marzo de 1938, del Ministerio de Agricultura:
    Substitúyense en el inciso primero las palabras "treinta por ciento" (30%), por estas otras: "veinte por ciento" (20%).
    Redáctase el inciso tercero diciendo: "Del ochenta por ciento (80%) restante, el veintidós por ciento (22%) se entregará a las Municipalidades respectivas, para que lo destinen exclusivamente a la construcción de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares; el treinta y tres por ciento (33%), se entregará mensual y directamente, sin necesidad de decreto, a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, los que lo destinarán al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres, y el saldo de veinticinco por ciento (25%), previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso precedente, ingresará a una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes y para organización y funcionamiento de toda clase de entrenimientos populares, debiendo destinar la mitad de este porcentaje a la implantación de estas obras en provincias".

    Artículo 6° Autorízase al Presidente de la República para modificar el texto respectivo de las leyes de que se trata en la presente y fijar su texto conforme a las disposiciones que en ésta se consultan.

    Artículo 7° La presente ley regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, excepto en lo que se refiere al aumento de las patentes contemplado en el artículo 1°, materia en que regirá desde el semestre siguiente al de su promulgación".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, veinticinco de Septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- J. Ortúzar Rojas.