MODIFICA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N° 4,409, QUE CREO EL COLEGIO DE ABOGADOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°. Substitúyese el artículo 45 del texto definitivo de la ley número 4,409, por el siguiente:
"Artículo 45. Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre, o anualmente en el mes de Marzo, y su monto anual será el siguiente:
Abogados ante la Corte Suprema $ 600.-
Ante las Cortes de Apelaciones de
Santiago y Valparaíso 400.-
Ante las demás Cortes de
Apelaciones y ante las Cortes
Marciales 300.-
Ante los Jueces de Letras de
Asiento de Cortes 200.-
Ante los Jueces de Letras de
cabecera de provincia, que no
sean asiento de Corte 120.-
Ante los Jueces de Letras de
cabecera de departamento y
Juzgados de Letras de Menor
Cuantía 70.-
Abogados que no estuvieren
comprendidos en ninguna de
las categorías anteriores 100.-
Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado la patente que corresponda.
Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñan algún cargo o función comprendido en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes y los mencionados en el artículo 47".
Artículo 2°. Substitúyese el artículo 50 de la misma ley por el siguiente:
"Artículo 50. Los Consejos percibirán mensual y directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el monto total de las patentes de su distrito jurisdiccional".
Artículo 3° Substitúyese la escala establecida en el artículo 972, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, por la siguiente:
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Cuantía del Monto de la
juicio consignación
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De 5,001 a 20,000 pesos_______________________ $ 300
De 20,001 a 50,000 pesos______________________ 700
De 50,001 a 100,000 pesos_____________________ 1,200
De 100,001 a 200,000 pesos____________________ 1,800
De 200,001 a 500,000 pesos____________________ 2,500
De 500,001 a 1.000,000 pesos__________________ 4,000
De 1,000,001 a 2.00,000 pesos_________________ 8,000
De más de 2.000,000 pesos_____________________ 10,000
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Artículo 4° Modifícanse, en la forma que se indica, los siguientes artículos de la Ley de Alcoholes, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto número 114, de 8 de Marzo de 1938, del Ministerio de Agricultura:
"Artículo 93. Substitúyese en el inciso 3° las cifras "5" por "10" y "50" por, "100".
"Artículo 99. Reemplázase al final del inciso 1° la cifra "10" por "20"; y
En el inciso 3° substitúyese la cifra "20" por "40".
"Artículo 100. En el inciso 2° reemplázase la cifra "20" por "40".
"Artículo 105. Substitúyense en el inciso 2° las cifras "20" por "40" y "100" por "200".
"Artículo 113. En el inciso 2° reeemplázanse las cifras "100" por "200" y "300" por "600".
"Artículo 129. Reemplázanse las cifras "30" por "60" y "100" por "200".
"Artículo 133. Substitúyense en el inciso final las cifras "100 por "200" y "500" por "1.000".
"Artículo 136. Reemplázanse las cifras "5000" por "1.000" y "5.00" por "10 000".
"Artículo 144. Substitúyense en el inciso 1° las cifras "200" por "400" y "1.000" por "2.000".
"Artículo 145. Reemplázanse en el inciso 1° las cifras "200" por "400" y "1.000" por "2.000".
Artículo 147. Substitúyense en el inciso 1° las cifras "100" por "200" y "1.000" por "2.000".
"Artículo 172. Reemplázanse las cifras "2.000" por "4.000", "5.000" por "10.000" y "10.000" por "20.000".
Artículo 5° Modifícanse en la forma que se indica, los siguientes incisos del artículo 161 de la Ley de Alcoholes, cuyo texto fué fijado por el decreto N° 114, de 8 de Marzo de 1938, del Ministerio de Agricultura:
Substitúyense en el inciso primero las palabras "treinta por ciento" (30%), por estas otras: "veinte por ciento" (20%).
Redáctase el inciso tercero diciendo: "Del ochenta por ciento (80%) restante, el veintidós por ciento (22%) se entregará a las Municipalidades respectivas, para que lo destinen exclusivamente a la construcción de campos de deportes, plazas de juegos infantiles y entretenimientos populares; el treinta y tres por ciento (33%), se entregará mensual y directamente, sin necesidad de decreto, a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, los que lo destinarán al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres, y el saldo de veinticinco por ciento (25%), previa deducción de la remuneración y los sueldos a que se refiere el inciso precedente, ingresará a una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes y para organización y funcionamiento de toda clase de entrenimientos populares, debiendo destinar la mitad de este porcentaje a la implantación de estas obras en provincias".
Artículo 6° Autorízase al Presidente de la República para modificar el texto respectivo de las leyes de que se trata en la presente y fijar su texto conforme a las disposiciones que en ésta se consultan.
Artículo 7° La presente ley regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial, excepto en lo que se refiere al aumento de las patentes contemplado en el artículo 1°, materia en que regirá desde el semestre siguiente al de su promulgación".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, veinticinco de Septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- J. Ortúzar Rojas.