"Artículo 1°. Substitúyese el artículo 45 del texto definitivo de la ley número 4,409, por el siguiente:
    "Artículo 45. Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre, o anualmente en el mes de Marzo, y su monto anual será el siguiente:
Abogados ante la Corte Suprema            $  600.-
Ante las Cortes de Apelaciones de
  Santiago y Valparaíso                        400.-
Ante las demás Cortes de
  Apelaciones y ante las Cortes
  Marciales                                    300.-
Ante los Jueces de Letras de
  Asiento de Cortes                            200.-
Ante los Jueces de Letras de
  cabecera de provincia, que no
  sean asiento de Corte                        120.-
Ante los Jueces de Letras de
  cabecera de departamento y
  Juzgados de Letras de Menor
  Cuantía                                      70.-
Abogados que no estuvieren
  comprendidos en ninguna de
  las categorías anteriores                    100.-
    Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado la patente que corresponda.
    Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñan algún cargo o función comprendido en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes y los mencionados en el artículo 47".