"Artículo 1°. Substitúyese el artículo 45 del texto definitivo de la ley número 4,409, por el siguiente:
"Artículo 45. Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre, o anualmente en el mes de Marzo, y su monto anual será el siguiente:
Abogados ante la Corte Suprema $ 600.-
Ante las Cortes de Apelaciones de
Santiago y Valparaíso 400.-
Ante las demás Cortes de
Apelaciones y ante las Cortes
Marciales 300.-
Ante los Jueces de Letras de
Asiento de Cortes 200.-
Ante los Jueces de Letras de
cabecera de provincia, que no
sean asiento de Corte 120.-
Ante los Jueces de Letras de
cabecera de departamento y
Juzgados de Letras de Menor
Cuantía 70.-
Abogados que no estuvieren
comprendidos en ninguna de
las categorías anteriores 100.-
Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado la patente que corresponda.
Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñan algún cargo o función comprendido en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes y los mencionados en el artículo 47".