APRUEBA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO N.o 720, DE 1941, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES N.os 6,020 y 6,074, Y EL DE LA LEY N.o 7,280, SOBRE EMPLEADOS PARTICULARES
Santiago, 30 de Septiembre de 1942.- Vista la facultad que me confiere el artículo 7.o transitorio de la ley N.o 7,280, de 14 del presente,
Decreto:
El texto definitivo del decreto N.o 720, de 14 de Noviembre de 1941, que fijó el texto refundido de las leyes N.os 6,020 y 7,064, y el de la ley N.o 7,280, será el siguiente:
Del Sueldo Vital y de las Comisiones Mixtas de Sueldos
Artículo 1.o Ningún empleado particular podrá recibir una remuneración inferior al sueldo vital.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares, sus organismos auxiliares y de más instituciones especiales de previsión para empleados particulares, no recibirán imposiciones que correspondan a una remuneración inferior al sueldo vital; salvo que se acredite previamente la existencia de una autorización vigente para pagar al empleado imponente un sueldo disminuído, otorgada por resolución firme del organismo competente, o se trate de menores de 18 años, en cuyo caso, bastará con la exhibición del correspondiente certificado de nacimiento. En los demás casos, exigirán las imposiciones completas.
Se entenderá por sueldo vital, para los efectos de esta ley, el necesario para satisfacer las necesidades indispensables para la vida del empleado, alimentación, vestuario y habitación, y también las que requiera su integral subsistencia, como asimismo las erogaciones forzosas para previsión social y seguros obligatorios que afecten legalmente al empleado.
Artículo 2.o Los empleados podrán pactar libremente sueldos inferiores al vital, hasta en un 30 por ciento, cuando se trate de empleados menores de 18 años de edad.
El sueldo vital podrá ser disminuído, también, previa autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos, de acuerdo con los porcentajes que señala la siguiente escala.
1.o Hasta un 30% a los mayores de 65 años, cuya capacidad de trabajo se encuentre manifiestamente disminuída, y a los lisiados física o mentalmente. Para estos efectos, la Comisión Mixta podrá asesorarse, sin costo alguno, de cualquier facultativo que reciba remuneración fiscal, en especial de los médicos de Sanidad y de Carabineros de la respectiva localidad.
Los interesados, por su parte, tendrán derecho a presentar un informe médico para que sea considerado por la Comisión Mixta.
2.o Hasta un 25% a los menores de 21 años y mayores de 18, siempre que se inicien en un empleo en calidad de aprendices. Esta calidad se perderá al cabo de seis meses servidos al mismo empleador.
El empleador a quien se compruebe que ha despedido personal por el solo hecho de que éste haya cumplido 18 años de edad, o perdido su calidad de aprendiz, o recuperado su capacidad normal de trabajo, no podrá acogerse a los beneficios de este artículo. La Comisión respectiva apreciará la prueba en conciencia.
Artículo 3.o Los empleadores que tengan a sus órdenes empleados que trabajen menos de 24 horas semanales deberán pagarles el sueldo vital; pero en proporción a las horas de trabajo; siempre que obtengan autorización de la respectiva Comisión Mixta de Sueldos.
Para los empleados a que se refiere el inciso anterior, el reajuste de sueldos que establece esta ley y, en especial, los artículos 18 a 26 de ella, se computarán sobre el sueldo que les corresponda percibir según las horas semanales de trabajo.
Sin embargo, los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán en todo caso el sueldo vital integro, a condición de que presten sus servicios a un solo empleador.
Los profesores y empleados de establecimientos de educación particular percibirán el sueldo íntegro mensual durante los meses de vacaciones.
Artículo 4.o La aplicación de las disposiciones sobre sueldo vital estará a cargo, en cada provincia, de una Comisión Mixta, compuesta de dos empleadores, de dos empleados y del intendente, que la presidirá.
Los representantes de los empleados serán designados libremente por los sindicatos y organizaciones profesionales de empleados con personalidad jurídica, de la provincia, de acuerdo con el reglamento que dicte el Presidente de la República.
Los representantes de los empleadores serán designados por las entidades patronales de la provincia, que gocen de personalidad jurídica.
En la misma forma se designarán dos suplentes de cada categoría, para reemplazar, sucesivamente, a los propietarios.
El intendente designará a los miembros que faltan para constituir las Comisiones Mixtas en las provincias en donde no existieren organizaciones legalmente constituídas.
Actuará de secretario el Inspector del Trabajo que designe el intendente, a propuesta del director general.
Artículo 5.o En la ciudad de Santiago funcionará una Comisión Central Mixta de Sueldos, que se compondrá de nueve miembros:
a) Cuatro representantes de los empleadores, designados: uno por la Sociedad de Fomento Fabril, uno por la Cámara de Comercio de Santiago, uno por la Sociedad Nacional de Agricultura y uno por la Sociedad Nacional de Minería;
b) Cuatro representantes de los empleados, designados por el Presidente de la República a propuesta unipersonal de los sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica de la provincia de Santiago, y
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que presidirá la Comisión.
En la misma forma y en el carácter de suplentes, se designarán cuatro representantes de los empleadores, cuatro de los empleados y uno con el nombre de vicepresidente que reemplazaran a los propietarios en su ausencia.
La Comisión designará a su secretario y determinará su remuneración mensual.
Por acuerdo de la Comisión Central, en el caso de que se produzca recargo en el despacho de las causas sometidas a su conocimiento, o al de las Comisiones Provinciales, podrán aquéllas y éstas dividirse en dos salas, una de las cuales será presidida por el vicepresidente o subrogante legal, en su caso, e integradas por miembros suplentes, a falta de número suficiente de propietarios. Para este efecto, en las Comisiones Provinciales actuará de presidente de la Segunda Sala el secretario de la Intendencia.
Artículo 6.o Corresponderá a la Comisión Central Mixta de Sueldos, la Superintendencia respectiva, correccional y económica de las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos, debiendo, en uso de estas facultades, fiscalizar y dictar normas para el ejercicio de las funciones encomendadas a dichas Comisiones, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los sueldos vitales.
Será también facultad suya pronunciarse de oficio o a petición de parte sobre la validez o nulidad de la elección o designación de los representantes patronales, o de empleados, ante las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos, por vicios de procedimientos o inhabilidad de las personas elegidas o designadas.
Asimismo, la Comisión Central tendrá a su cargo todo cuanto se refiera al aspecto administrativo del servicio y se relacione con el personal del mismo. Estas funciones las ejercerá por intermedio de su Secretario General o de otro funcionario propuesto por éste, quienes estarán revestidos de las facultades que el Estatuto Administrativo confiere a los jefes superiores, en sus artículos 13, 22, 44, 47, 51, 60, inciso 2.o, 64 y demás pertinentes.
Artículo 7.o Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos durarán en el ejercicio de sus funciones por el período de cuatro años.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, todas las Comisiones Mixtas se renovarán cada dos años, por mitades.
Artículo 8.o No podrán ser miembros las Comisiones Mixtas de Sueldos:
a) Los extrajeros;
b) Los menores de edad;
c) Los que no sepan leer ni escribir, y
d) Los que hayan sido condenados o están actualmente encargados reos por crimen o simple delito.
No podrán tampoco ser miembros de las Comisiones Mixtas Provinciales, los que no hayan residido un año, a lo menos, en la provincia respectiva.
Artículo 9.o Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos, propietarios y suplentes, gozarán de la misma inamovilidad que para el delegado del personal y los directores de Sindicatos, consultan los artículos 155 y 376 del Código del Trabajo.
Artículo 10. Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos no podrán pertenecer al Congreso Nacional dentro de los dos años siguientes al término de sus funciones, por cualquier causa.
Artículo 11. Los gastos que demande el funcionamiento de estas Comisiones, tanto respecto de su personal como de los elementos que hayan menester, se costearán con los fondos consultados en el artículo 17 de esta ley.
Con estos mismos recursos se atenderá al pago de las asignaciones de que disfruten los inspectores del Trabajo que desempeñen las funciones que determina la presente ley.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares depositará semestralmente, en arcas fiscales, las sumas necesarias para cubrir el presupuesto confeccionado por la Comisión Central y aprobado por el Ministerio del Trabajo. Este Ministerio designará al personal cuya planta y sueldos serán fijados de acuerdo con las necesidades del servicio y con los recursos de que éste disponga. El mismo Ministerio refrendará los decretos de gastos correspondientes.
Artículo 12. Corresponderá a las Comisiones Mixtas de Sueldos:
1.o Fijar anualmente los sueldos vitales que regirán en cada departamento por el plazo de un año, a contar desde el 1.o de Enero, y resolver los reclamos de empleadores y de empleados sobre las tarifas fijadas. La resolución que fije los sueldos vitales se notificará previa revisión y aprobación por la Comisión Central, por medio de tres avisos publicados en un período de la localidad, no pudiendo mediar más de 30 días entre el primero y el último aviso. Los reclamos sólo podrán formularse dentro del plazo de 15 días, contados desde la tercera publicación.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las Comisiones Mixtas podrán fijar, en casos especiales sueldos inferiores, respecto de los siguientes empleados:
a) De los que presten sus servicios a profesionales industriales o comerciantes que tengan un activo no superior a cien mil pesos, y una entrada, producción o venta mensual no superior a quince mil pesos en el conjunto de sus actividades y negocios;
b) De los mayordomos o cuidadores de cités o conventillos destinados a habitaciones y que vivan en ellos, y
c) De los profesores y empleados de las escuelas primarias gratuitas y de los establecimientos de beneficencia y asistencia. Los empleadores que gocen de esta exención deberán destinar la subvención fiscal que reciban a aumentar los sueldos fijados por la Comisión Mixta respectiva; pero sólo hasta concurrencia del sueldo vital.
2.o Pronunciarse sobre el valor que representan las regalías y franquicias otorgadas por el empleador, oyendo, en todo caso, o los interesados.
3.o Pronunciarse sobre las reclamaciones de empleados y empleadores relacionadas con la aplicación del artículo 2.o.
4.o Resolver de los reclamos que empleadores y empleados puedan formularse acerca de la aplicación de las disposiciones sobre asignación familiar, que se consultan en esta ley.
5.o Resolver los reclamos que empleadores y empleados interpongan sobre los reajustes y aumentos de sueldos que se contemplan en la presente ley, como asimismo sobre el pago de sueldos vitales o inferiores al vital.
6.o Resolver los reclamos que puedan formularse en relación con el otorgamiento de subsidios de cesantía a que se refiere el artículo 39 de esta ley, y
7.o Aplicar las multas que contempla el artículo 25 de la presente ley, cuando se trate de alguna infracción relacionada con la aplicación de sus disposiciones cuyo conocimiento corresponde a estas Comisiones
Artículo 13. Las Comisiones tendrán, en el ejercicio de sus funciones las facultades necesarias para requerir de las empresas y reparticiones públicas los antecedentes que les permitan formarse juicio respecto de las condiciones de vida y trabajo del respectivo departamento.
Asimismo, podrán asesorarse por técnicos, que estarán obligados a guardar reserva sobre los datos o antecedentes que conociere durante sus actuaciones.
Artículo 14. Las resoluciones dictadas por las Comisiones Mixtas de Sueldos serán apelables ante la Comisión respectiva, y conocerá del recurso la Comisión Central Mixta de Sueldos, la que deberá fallarlo dentro del término de treinta días, contados desde que los antecedentes ingresen en Secretaría.
La apelación se deberá deducir dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la parte que la entabla.
La notificación se hará en la forma establecida en el artículo 436 del Código del Trabajo.
Tanto los asuntos sometidos a la resolución de las Comisiones Provinciales como las apelaciones ante la Comisión Central, se tramitarán en papel simple y sin costo alguno para los interesados.
Las resoluciones firmes de las Comisiones Provinciales tendrán mérito ante los Tribunales del Trabajo, si no fueren cumplidas ante ellas mismas, dentro del plazo de cinco días hábiles de ejecutoriadas.
Tendrán el mismo mérito ejecutivo ante esos Tribunales las resoluciones de la Comisión Central Mixta de Sueldos.
En el juicio ejecutivo correspondiente no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por un certificado expedido por la Comisión respectiva.
Para los efectos de la ejecución se practicará una liquidación de las sumas que manda pagar la sentencia; liquidación que será firmada por el presidente y secretario de la Comisión, y que se considerará parte integrante de la resolución de cuyo cumplimiento se trate.
No procederá recurso alguno en contra de las resoluciones pronunciadas por la Comisión Central Mixta de Sueldos.
Artículo 15. Tanto las resoluciones de la Comisión Central, como las de las Comisiones Mixtas de Sueldos, se adoptarán por mayoría de votos.
Artículo 16. Los miembros de las Comisiones Mixtas gozarán de una remuneración de 100 pesos por sesión a que asistan, no pudiendo exceder, en total, de 500 pesos mensuales. Esta remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con relación a su asistencia.
Los miembros de la Comisión Central Mixta de Sueldos gozarán de una remuneración de cien pesos por sesión, no pudiendo exceder en total, esta remuneración, de 1.000 pesos mensuales.
Artículo 17. Del sueldo de los empleados del mes de Enero de cada año los empleadores descontarán y depositarán en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, para el pago de los representantes de los empleados en las Comisiones Mixtas las siguientes cantidades anuales: 4 pesos a los sueldos hasta 600 mensuales; 10 pesos hasta los de 1,000 mensuales y 20 pesos a los superiores a 1,000 pesos mensuales.
Los empleadores deberán depositar, en la misma fecha, imposiciones equivalentes a las señaladas en el inciso anterior, con el objeto de pagar las asignaciones a sus representantes en las Comisiones Mixtas.
Los descuentos a que se refiere este artículo serán obligatorios para todos los empleadores y empleados que, en cualquier forma, resulten afectados por la presente ley.
El sueldo del secretario de la Comisión Central Mixta se imputará por iguales partes, a las imposiciones de patrones y empleados.
El excedente, si lo hubiere, incrementará los recursos del financiamiento de las Comisiones Mixtas para el año o ejercicio siguiente.
Del reajuste anual de los sueldos
Artículo 18. Cuando el sueldo vital para un año sea distinto del que haya regido en el año inmediatamente anterior, los empleadores estarán obligados a reajustar, a partir desde el 1.o de Enero de ese año los sueldos de que hayan gozado sus empleados en el año inmediatamente anterior, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 19. Los reajustes de los sueldos que deberán efectuarse de acuerdo con el artículo anterior, se ceñirán a la siguiente pauta:
Los sueldos cuyos montos queden comprendidos entre una y cuatro veces el "sueldo vital anterior", tendrán un incremento igual al que experimente dicho sueldo vital.
Los empleados cuyos sueldos estén comprendidos entre "cuatro sueldos vitales anteriores", y "cuatro sueldos vitales anteriores más el reajuste", tendrán derecho a esta última renta.
La expresión "sueldo vital anterior" corresponde al sueldo vital cuya variación determina el reajuste.
Los sueldos inferiores al sueldo vital tendrán un aumento proporcional al que haya experimentado el "sueldo vital anterior"; pero, al proceder a su reajuste, las Comisiones Mixtas atenderán no sólo al nuevo sueldo vital, sino también al "activo", y a la "entrada", "producción", o "venta mensual", del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del N.o 1.o del artículo 12 de la presente ley.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados que trabajen menos de 24 horas semanales, sólo tendrán derecho a un reajuste proporcional a las horas semanales que trabajen, cualquiera que sea el monto de sus sueldos o su forma de pago.
Artículo 20. El empleado que disfrute de un sueldo inferior o igual a una y media vez el sueldo vital, tendrá derecho a un aumento de tres por ciento de su sueldo cada vez que complete un año de servicios durante el cual no haya tenido ninguna otra modificación en su sueldo que no sea la proveniente de los reajustes establecidos en el artículo anterior.
El empleado que goce de un sueldo superior a una y media vez el sueldo vital, tendrá derecho a un aumento del 10% del sueldo de que esté disfrutando, cada vez que complete tres años de servicios consecutivos a un mismo empleador, y siempre que durante ellos su sueldo no haya tenido otras modificaciones que no sean las provenientes de los reajustes establecidos en el artículo anterior.
Cuando el sueldo de que disfrute el empleado se haya elevado por efecto de una promoción, ascenso o aumento voluntario, los plazos de uno y tres años que señalan los incisos anteriores, se comenzarán a contar, no a partir de la fecha en que haya recibido el último aumento anual de tres por ciento o trienal de 10%, en su caso, sino a contar de la última promoción, ascenso o aumento voluntario.
Si el aumento trienal del 10% excede del 40% del sueldo vital vigente al hacerse efectivo el trienio, el aumento trienal quedará limitado a dicho 40% del expresado sueldo vital.
Se entenderá por promoción el aumento que se conceda al empleado por cambio a una función superior; por ascenso, la elevación de sueldo proveniente de un cambio de grado o jerarquía dentro de la misma función; por reajuste, las modificaciones establecidas en el artículo 19 de la presente ley, y por aumento voluntario, todos los otros no comprendidos en las disposiciones anteriores.
Los empleadores que tengan establecida o establezcan a favor de sus empleados o para alguno de ellos cualquiera forma especial de remuneración por años de servicios, que sea más favorable a los empleados que las contempladas en el presente artículo, quedarán exentos, respecto de aquellos empleados, de las obligaciones que este artículo impone.
Sin embargo, cuando esas remuneraciones especiales por años de servicios sean inferiores a las de esta ley, deberán reemplazarlas por las que este artículo señala.
En ningún caso estarán obligados los empleadores a superponer a las remuneraciones especiales por años de servicios que tengan establecidas, o establezcan, las que emanan de la presente ley.
Artículo 21. El empleado tendrá derecho a aceptar o rechazar las promociones, ascensos o aumentos voluntarios que le proponga el empleador, si no estimare conveniente pra sus intereses la postergación automática que por efecto de aceptarlos se producirá en la iniciación del período de uno o tres años que da, respectivamente, derecho a goce del aumento de tres por ciento o del trienio.
Si el patrón provocase la cesantía de un empleado durante los seis meses anteriores a la fecha en que éste tendrá derecho a entrar a disfrutar de un trienio, deberá pagar al empleado una indemnización extraordinaria equivalente a seis veces el valor del trienio que le correspondería y adicional a cualquiera otra a que tuviere derecho.
No procederá la indemnización a que se refiere el inciso anterior, si el contrato expirase por alguna de las causales contempladas en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del Art. 164 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 178, o Código del Trabajo, y también por fuerza mayor.
Tampoco procederá esta indemnización en el caso de los contratos de construcción de obras cuando el despido se produzca por terminación o reducción de las obras que originaron esos contratos.
Asimismo, no estará obligado a pagar esta indemnización el empleador que se viere forzado, por causas ajenas a su voluntad, a presumir determinadas secciones de sus actividades, y siempre que no pueda dar al empleado un cargo igual o similar al que tenía, en alguna otra sección dentro de la misma localidad.
Tratándose de hombres de mar, tampoco procederá en los casos de los artículos 226, 228, 232 y 235 del Código del Trabajo.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que hay un mismo empleador en las empresas, establecimientos o parte de ellos, que se han fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 15 de Septiembre de 1941.
Artículo 22. Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión solamente se le hará el reajuste a que se refiere la presente ley, sobre la remuneración que resulte de sumar al sueldo el promedio de las cantidades que el empleado haya devengado o percibido por concepto de comisiones durante los últimos 12 meses anteriores al reajuste.
La modificación calculada sobre dicha base entrará a formar parte o constituirá el sueldo del empleado.
Cuando con posterioridad al último reajuste se produzca un aumento en la remuneración del empleado, proveniente de variaciones en sus entradas por concepto de comisiones o de aumentos de su sueldo, que no sean los reajustes establecidos por la presente ley, unas y otras variaciones tendrán el carácter que para los efectos del inciso tercero del Art. 20 tienen las promociones, ascensos o aumentos voluntarios.
Artículo 23. Las cantidades que por concepto de participaciones, bonificaciones, premios o asignaciones de cualquier orden de que los empleados disfrutaban habitualmente al 15 de Septiembre de 1941, no podrán ser disminuídas para compensar los reajustes establecidos por la presente ley.
Tampoco podrán disminuirse, respecto de los empleados en servicio antes del 15 de Septiembre de 1941, las cantidades que antes de esa fecha recibían habitualmente, como gratificaciones voluntarias; a menos que el empleador no obtuviese utilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del Código del Trabajo.
El empleador pagará, al obtener las utilidades a que se refiere el inciso anterior, la gratificación voluntaria o la que ordenan los artículos 146 y 147 del Código del Trabajo, prevaleciendo, en todo caso, aquella que importe un mayor beneficio al empleado.
Artículo 24. El empleado cuyo sueldo esté constituído parte en dinero y parte en regalías, tendrá derecho a un reajuste en dinero, cuyo monto será tal que entre este reajuste y el que de acuerdo con la presente ley corresponderá al sueldo total de que disfrute el empleado, exista una proporción igual a la que haya entre la parte de este sueldo que se pague en dinero y el sueldo total.
Artículo 25. Los empleadores deberán pagar los sueldos que se determinen en conformidad a esta ley.
La infracción a cualquiera de sus disposiciones será penada con multa de una a veinte veces el monto del sueldo vital que rija en el Departamento, para la actividad del infractor.
Las reincidencias serán penadas con multa hasta en cincuenta veces el monto del mismo sueldo vital.
Las multas serán aplicadas, oyendo previamente al presunto infractor, por la Comisión Mixta de Sueldos respectiva, cuando se trate de alguna infracción relacionada con las materias a que se refiere el artículo 12 de esta ley, o por el Juzgado del Trabajo correspondiente, en el caso de que la infracción recaiga en otras disposiciones de este texto.
Las multas se destinarán por iguales partes a beneficio del empleado afectado denunciante, y al incremento del fondo especial de cesantía.
Artículo 26. Cada vez que se modifique la remuneración del empleado, el empleador estará obligado a anotar en el contrato de trabajo, con su firma y la del empleado, si la modificación proviene de "reajuste", o de "aumento trienal", o de "tres por ciento establecido en el Art. 20", o de "promoción o ascenso", o constituye un "aumento voluntario".
Igual testimonio deberá dejar en los nuevos contratos de trabajo que celebre con un mismo empleado, para los efectos de la correcta aplicación de los artículos 18 a 24.
La obligación anterior se cumplirá en todas las copias del respectivo contrato de trabajo.
De la asignación familiar
Artículo 27. Establécese la asignación familiar en favor de los empleados que justifiquen tener a a sus expensas mujer legítima, madre legítima o hijos legítimos o adoptivos menores de 18 años y que no disfruten de renta.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, la Caja de Previsión de los Empleados Particulares reconocerá, previa comprobación de los antecedentes respectivos, derecho a asignación familiar a los empleados que tengan a su cargo hijos naturales menores de 18 años, o madre o hijos imposibilitados física o mentalmente, mayores de 18 años.
Los empleados que disfruten de un sueldo inferior al vital no tendrán derecho a percibir asignación familiar, salvo que ese derecho les sea concedido por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República. En estos casos, la "asignación familiar especial" por cada carga, no podrá guardar con la "asignación familiar corriente" una proporción mayor que la existente entre el sueldo o sueldos del afectado y el sueldo vital.
Ningún empleado particular podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga, y tampoco podrá hacer valer una misma carga por dos o más personas. Las cargas comunes deberán ser solicitadas de consumo por los interesados, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares determinará el empleado a quien se pagará la asignación correspondiente.
La asignación será regulada en relación con el número de hijos, considerando a la mujer o madre como un hijo.
Artículo 28. Las asignaciones familiares para los empleados se costearán con los siguientes recursos: dos por ciento de cargo del empleado, de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que reciba, y un porcentaje que se determinará más adelante, de cargo del empleador, sobre los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías que pague o conceda a sus empleados.
Este porcentaje se determinará ciñéndose a la siguiente pauta: el año 1942, será de dos por ciento, y durante el año 1943, de cinco por ciento. A partir desde el 1.o de Enero de 1944, el porcentaje de imposición patronal de cada año será el mismo del inmediatamente anterior, pero recargado en el porcentaje que resulte de multiplicar aquél en que haya aumentado el sueldo vital por 0.3, en caso de que la asignación familiar por cada carga haya sido inferior a la octava parte del sueldo vital de la comuna de Santiago el año inmediatamente anterior. En cambio, dicho porcentaje de imposición patronal se rebajará en uno que sea el que resulte de multiplicar aquel en que haya disminuído el sueldo vital por 0,3 cuando la asignación familiar por cada carga haya excedido la octava parte del sueldo vital de la comuna de Santiago en el año inmediatamente anterior.
Estos aportes deberán ser depositados mensualmente por el empleador en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 32.
Con cargo al fondo de asignación familiar, la Caja de Previsión de Empleados Particulares quedará obligada a efectuar en las respectivas cuentas personales de cada empleado, las imposiciones de 10% al fondo de Retiro, y de 8,33% al fondo de indemnización, sobre las cantidades que perciba a título de asignación familiar.
En el caso de los empleados cuyas cuentas individuales de fondo de retiro y fondo de indemnización sean llevadas en organismos distintos de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la obligación a que se refiere el inciso anterior será cumplida por el organismo respectivo con los fondos que para ese objeto le encargará la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 29. Las condiciones que se invoquen para obtener los beneficios de la asignación familiar se comprobarán por las correspondientes partidas del Registro Civil y por la Inspección del Trabajo y las Visitadoras Sociales, cuando ello fuere necesario.
Artículo 30. El valor de la asignación familiar por cada hijo se determinará por el sistema de compensación, distribuyéndose los aportes obligatorios entre los empleados con derecho a bonificaciones.
La asignación familiar será igual para todos los empleados, cualquiera que sea el sueldo de que disfrute el beneficiado.
Artículo 31. El Consejo de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares fijará, al término de cada año, el monto de las asignaciones familiares, las que regirán por todo el año siguiente; pero los beneficiarios que adquieran o pierdan el derecho a gozar de asignación familiar durante ese período de tiempo, podrán solicitar de inmediato las modificaciones correspondientes.
Para determinar el monto de la asignación familiar por carga correspondiente a un determinado año, el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares hará una estimación de las probables entradas que para ese objeto percibirá durante el expresado año y del número total de cargas por servir.
Con relación a ambas cifras, fijará el monto de la signación por cada carga.
En caso que en el año anterior se hubiere producido un déficit, se destinará previamente de la entrada probable del ejercicio, la suma necesaria para cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente, se agregará a los fondos a repartir, siempre que el fondo se reserva a que se refiere el Art. 16 transitorio de la ley 6,020 exceda del valor de las cargas correspondientes a tres meses del nuevo ejercicio.
Artículo 32. Las asignaciones familiares fijadas se pagarán directamente por el empleador, conjuntamente con los sueldos, debiendo compensarse las sumas pagadas por este motivo, con los aportes que deba hacer en conformidad al Art. 28.
Los saldos que resulten a su favor o en su contra deberán pagarse por la Caja de Empleados Particulares, o integrarse en ella al liquidarse las planillas mensuales.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares sólo podrá cobrar, por los servicios que esta ley le encomienda, hasta un 2% de los aportes que reciba de conformidad al Art. 28.
Artículo 33. La Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá determinar la entrega del valor de la asignación familiar a la persona que tenga a su cargo a los hijos con derecho a ella, cuando así se obtenga un mejor y más justo aprovechamiento de esas bonificaciones.
Artículo 34. La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y no será considerada como sueldo para los efectos del Código del Trabajo ni para la Ley de Previsión de Empleados Particulares, no obstante lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 28.
En todo caso, la asignación familiar será inembargable.
Artículo 35. Todo empleado que oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares, responderá con su fondo de retiro de la Caja, por las sumas de que hubiere gozado indebidamente, y por las multas que el tribunal le aplique.
Del fondo especial de cesantía y de la indemnización por años de servicios
Artículo 36. Los empleados contribuirán con el 1% de sus sueldos, sobresueldos y comisiones mensuales a la formación de un Fondo Especial, destinado a auxiliar a los empleados cesantes.
Para este efecto, los empleadores harán el descuento respectivo, y remitirán a la Caja de Empleados Particulares las planillas correspondientes, acompañadas de las sumas recaudadas con el objeto indicado.
Artículo 37. Los auxilios o subsidios de cesantía se otorgarán a los empleados que hayan impuesto a dicho Fondo Especial de Cesantía a lo menos durante 12 mensualidades, continuas o no, y se encuentren cesantes por causas ajenas a su voluntad.
El pago del subsidio de cesantía se sujetará a las siguientes normas:
a) Se hará por día de cesantía, y hasta por un plazo de 90 días en cada año calendario;
b) Este plazo podrá ser ampliado hasta por otros 90 días en casos especialmente calificados por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, sin perjuicio del derecho de los afectados para reclamar ante la respectiva Comisión Mixta de Sueldos;
c) El monto del subsidio mensual no podrá ser inferior al 75 por ciento del sueldo vital vigente, ni superior a cuatro veces el mismo sueldo vital, y
d) Durante todo el tiempo en que el empleado cesante recibiere subsidio de cesantía, se le pagará también la asignación familiar que le corresponda.
Los beneficios que conceda el fondo de cesantía se pagarán sin perjuicio de los derechos del afectado sobre sus fondos de retiro e indemnización por años de servicios.
Artículo 38. Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja de Empleados Particulares o en los organismos auxiliares, un aporte, con cargo a ellos, igual al 8.33 por ciento del total del sueldo, sobresueldo y comisiones que el empleado haya ganado durante el mes. Para estos efectos, se considerará exclusivamente hasta una remuneración mensual máxima de $ 3.500.
Esta obligación se cumplirá en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y demás Cajas de Previsión, respecto de los empleados particulares que estén sometidos a un régimen de previsión distinto del de la Caja de Empleados Particulares y organismos auxiliares.
Estos aportes incrementarán el fondo de retiro de cada empleado y quedarán sometidos a las disposiciones legales que rigen actualmente dicho fondo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los empleados o sus herederos tendrán derecho a percibir estos aportes íntegramente y sus respectivos intereses, al término de sus servicios, de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República, y solamente podrán solicitarlos en préstamo para adquisición de propiedades raíces, mejoras o préstamos de edificación.
Artículo 39. Desde el 1.o de Enero de 1937 cesará la obligación que a los empleadores impone el Código del Trabajo de indemnizar los años de servicios que se presten con posterioridad a esa misma fecha.
Disposiciones generales
Artículo 40. Los empleados para los cuales rigen los reajustes establecidos por la presente ley, no podrán presentar a sus empleadores pliegos colectivos de peticiones solicitando mejoramiento de las remuneraciones reajustadas, sino después de transcurrido un año de la fecha de último reajuste. La Junta de Conciliación competente desestimará las peticiones que contravengan la disposición anterior.
Si durante la vigencia de un acta de avenimiento se produjese un reajuste legal el empleador tendrá derecho a computar los aumentos concedidos en dicha Acta como abonos para determinar los reajustes legales, y los excedentes, si los hubiere, conservarán el carácter de aumento voluntario.
Artículo 41. Los choferes de la industria y del comercio, y, además, los que en sus funciones desempeñen otras propias de empleados, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV del Libro I del Código del Trabajo.
Artículo 42. Toda persona que trabaje por su cuenta o como socio de una sociedad colectiva, civil o comercial, tendrá derecho a acogerse al régimen que para los empleados particulares se establece en el decreto con fuerza de ley número 857, de 11 de Noviembre de 1925.
Si se acoge a ese régimen, el interesado deberá hacer declaración de la renta en relación a la cual efectuará sus imposiciones a la Caja de Previsión Social de Empleados Particulares. El Consejo de esta institución calificará las declaraciones y determinará, en definitiva, la cuantía de las mismas.
En ningún caso las imposiciones podrán ser por una cantidad mayor de la que corresponda a una renta anual de cuarenta y dos mil pesos, y le afectarán, en toda su integridad, al interesado.
Esta facultad no innova en absoluto sobre la legislación tributaria; no disminuirá, en ningún caso, el porcentaje que sirve de base para calcular el monto de las gratificaciones de que deben gozar los empleados, ni importa tampoco la concesión de los beneficios que otorga la presente ley.
Articulo 43. Las disposiciones de la presente ley regirán para los empleados de las instituciones semifiscales.
Quedarán, con todo, en vigor, las facultades especiales que la ley número 7,200 otorga al Presidente de la República en cuanto ellas no vulneren los derechos que la presente ley acuerda a los empleados de dichas instituciones.
Las disposiciones relativas al Fondo Especial de Cesantía, regirán también en favor de estos empleados, quienes harán las imposiciones correspondientes en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Las disposiciones sobre indemnización por años de servicios, serán aplicables a estos empleados, siempre que actualmente gocen de dicho beneficio, en conformidad al Código del Trabajo. En los demás casos, el Reglamento determinará el porcentaje de imposición que deberá hacerse en favor de ellos, proporcionalmente al mayor beneficio de que disfruten, en relación con el porcentaje de 8.33 por ciento a que se refiere el artículo 38. Respecto de los servicios prestados con anterioridad al 15 de Septiembre de 1941, se mantendrán vigentes los derechos a percibir las indemnizaciones que a cada empleado correspondan, las que deberán depositarse por los empleadores en la cuenta del Fondo de Retiro del respectivo empleado como aporte extraordinario a la misma, o entregarse al interesado, dentro del plazo de un año, contado desde el 15 de Septiembre de 1941. Al evaluarse la indemnización que proceda depositar o pagar, se deberá considerar la remuneración mensual y el tiempo servido por el empleado al 15 de Septiembre de 1941, computando como año completo la fracción igual o superior a seis meses.
El Reglamento determinará, asimismo, los porcentajes de las imposiciones que deba hacer el empleador y verificará los fondos acumulados, cuando los beneficios a que tenga derecho el empleado, por jubilación, seguro, montepío u otros, requieran la formación de un fondo común, siempre que esos beneficios excedan y reemplacen a los que prescribe esta ley.
Artículo 44. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las siguientes instituciones.
Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, Caja de Previsión de Carabineros de Chile, Caja de Previsión de Empleados Municipales de Santiago, Caja de Previsión de Obreros Municipales de Santiago; Caja de Previsión de Empleados Municipales de Valparaíso, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional, Caja de Seguro Obligatorio, Caja de Ahorros de Empleados Públicos, Caja Nacional de Ahorros, Caja de Crédito Prendario y Popular, Caja Reaseguradora de Chile, Caja de Colonización Agrícola, Caja de Crédito Minero, Caja de Crédito Agrario, Caja de Fomento Carbonero, Caja de la Habitación, Caja de Amortización, Caja de Crédito Hipotecario, Instituto de Crédito Industrial, Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, Protección Mutua de Chile, Instituto de Fomento Minero e Industrial de Tarapacá y Antofagasta.
Artículo 45. Los empleados de las empresas periodísticas quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 46. Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los agentes de seguros.
Artículo 47. Los beneficios de aumentos de sueldos que se otorgan por la presente ley, no se aplicarán a los empleados de la Compañía del Telégrafo Comercial.
Artículo 48. Los notarios y los oficiales civiles, en su caso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar.
Dichas escrituras y certificados y las actuaciones judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.
Artículo 49. Corresponderá a la Dirección General del Trabajo, la fiscalización de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la supervigilancia de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares y organismos auxiliares, todos los cuales tendrán la obligación de denunciar a la Inspección del Trabajo las infracciones que sorprendieren. Para este efecto, deberán controlar permanentemente los sueldos pagados a los empleados imponentes, sobre la base de las imposiciones depositadas por los empleadores.
Artículo 50. Las cuestiones a que dé origen la aplicación de este texto y cuyo conocimiento no esté entregado a las Comisiones Mixtas de Sueldos, serán de la competencia de los Tribunales del Trabajo.
Artículo 51. Los derechos que la presente ley confiere a los empleados son irrenunciables, pero prescribirán en doce meses, contados desde la fecha de la terminación de los servicios. Este plazo especial de prescripción se interrumpirá de acuerdo con las normas que rigen las prescripciones de corto tiempo y, en su caso, por el reclamo que se deduzca ante quien corresponda.
Toda estipulación en contrario será nula.
Artículo 52. Substitúyese el inciso segundo del artículo 3.o de la ley número 6,527, de 9 de Febrero de 1940, por el siguiente: "No obstante los que giren con un capital pagado superior a 10.000.000 de pesos y las Agencias, Sucursales, Oficinas y representantes de Empresas extranjeras, deberán hacerlo dentro del plazo de un año".
Artículo 53. Los beneficios de la Ley 6,020 regirán para los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio desde la promulgación de dicha ley. Sin embargo, la obligación de esta Caja de aplicar y pagar los reajustes que en la Ley 6,020 y sus modificaciones se contienen, empezará a regir sólo desde el 1.o de Enero de 1941.
Sin perjuicio de lo anterior, los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio que lo deseen, podrán pasar a depender, en lo referente a previsión, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, siempre que lo soliciten antes del 1.o de Enero de 1943.
Estos empleados y los profesionales que se hubieren acogido a la ley 5,923, de 23 de Septiembre de 1936, recuperarán en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la antigüedad correspondiente a sus años de servicios fiscales, semifiscales o como periodistas, en la forma que determine el Consejo de esta institución, a propuesta del Departamento de Previsión del Ministerio de Salubridad. La antigüedad no podrá ser anterior a la fecha de la creación de la citada Caja.
El costo de lo que importe la recuperación de antigüedad será de cargo, por iguales partes, de la Caja de Seguro Obligatorio y del empleado.
Para los efectos del inciso anterior, los fondos que los empleados tengan en la Caja de Previsión de Empleados Particulares serán traspasados, hasta concurrencia de las sumas necesarias, a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Las personas que comiencen a prestar sus servicios en la Caja de Seguro Obligatorio después del 15 de Septiembre de 1941, quedarán en todo caso afectas al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio que se acojan al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, conservarán su calidad jurídica de empleados particulares para todos los efectos de las leyes del Trabajo.
Artículo 54. Para cubrir los gastos que demande a la Caja de Seguro Obligatorio el cumplimiento de la presente ley, auméntase en un dos por mil de los salarios la cotización fiscal a que se refiere el artículo 12 de la Ley N.o 4,054.
La suma correspondiente a este aumento de cotización será consultada en la ley anual de presupuestos, y pagada en dinero y por mensualidades.
Artículo 55. Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán al personal docente y administrativo de los colegios y escuelas particulares, cuyos sueldos sean iguales o superiores a los que paga el Estado, gocen de quinquenios y estén afectos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 56. Derónganse los artículos 2.o y 3.o, de la ley N.o 6,733, de 31 de Octubre de 1940.
Artículo 57. Anualmente se consultará en la ley general de presupuestos, la suma necesaria para que la Dirección General del Crédito Popular y de Casas de Martillo pueda dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley en la parte en que le afectan.
Artículo 58. Los empleados de las instituciones de previsión o semifiscales que tengan más de tres años de servicios, no podrán ser exonerados sino en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código del Trabajo.
La transgresión a este artículo da al interesado el derecho a una indemnización extraordinaria de un mes de sueldo por cada año de servicios, incluyendo las cargas familiares y gratificaciones, sin perjuicio de la que pudiera corresponderle por tener fuero concedido en el Código del Trabajo o Ley N.o 6,174.
Sin perjuicio de lo anterior, los Consejeros que concurran con su voto a la separación indebida de un empleado tendrán una multa de 500 pesos por cada infracción, y sobre la cual se concede acción al empleado separado o al Sindicato al cual perteneciere.
Artículo 59. Las instituciones semifiscales que hayan estado otorgando gratificaciones no podrán innovar en perjuicio de sus empleados.
Artículo 60. Los Inspectores de Cuentas de las Cajas de Previsión Social, semifiscales o particulares, que presten sus servicios semanal o mensualmente, cualesquiera que fueren sus horas de trabajo, quedarán incorporados a la presente ley desde la fecha de su nombramiento.
Artículo 61. Reemplázanse los artículos 2.o y 4.o de la ley N.o 6,242, de 14 de Septiembre de 1938, por los siguientes:
"Artículo 2.o Las relaciones entre empleadores o patrones y choferes que presten servicios en forma continua en casas particulares, se regirán por las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro I del Código del Trabajo".
"Artículo 4.o Se aplicarán a este personal las disposiciones que rigen para los empleados particulares en lo que respecta a sueldo vital, subsidio de cesantía, indemnización por años de servicios y asignación familiar, pero sujetas estas dos últimas a las modalidades que esta ley determina".
La Caja de Previsión de Empleados Particulares administrará el fondo de asignación familiar para estos choferes, conjuntamente con el correspondiente al resto de los empleados, para lo cual se depositarán en dicha Institución los siguientes aportes obligatorios:
"Cinco por ciento de cargo del patrón o empleador, de los sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías de que gocen estos choferes y
"Dos por ciento de cargo del chofer, de los mismos sueldos, sobresueldos, comisiones y regalías".
"El monto de la asignación lo fijará anualmente el Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, mediante el sistema de Compensaciones".
"Este personal también gozará de la inamovilidad que se consulta en el artículo 4.o transitorio de la presente ley".
Artículo 62. Substitúyense las palabras "mil pesos mensuales" y "mil quinientos pesos mensuales", que figuran en el inciso segundo del artículo 146 del Código del Trabajo por "dos mil pesos mensuales" y "dos mil quinientos pesos mensuales", respectivamente.
Artículo 63. Substitúyese en la letra e) del artículo 26 del Decreto-Ley N.o 857, de 11 de Noviembre de 1925, la cifra "25 por ciento" por "10 por ciento".
Artículo 64. En el plazo de tres meses, a contar desde el 14 de Septiembre de 1942, el Presidente de la República dictará, para los empleados de las instituciones semifiscales enumeradas en el artículo 44, un Reglamento de Escalafón y Calificación.
En el escalafón se encasillarán los empleados en actual servicio, de acuerdo con la remuneración de que gocen.
Los reajustes que correspondan a estos empleados se harán tomando como base el sueldo vital que rija para la comuna del departamento de Santiago.
El sueldo del último grado del escalafón será igual al último sueldo vital vigente.
Artículo 65. Las gratificaciones voluntarias que den los empleadores a sus empleados se cargarán a gastos generales para los efectos del pago de impuesto a la renta y del impuesto extraordinario.
Artículo 66. Para los efectos de esta ley, los empleadores no podrán hacer otras diferencias entre sus empleados que las emanadas de la naturaleza del empleo y la importancia de éste en el respectivo establecimiento.
En consecuencia, los empleados chilenos que perciban una remuneración inferior a la de los extranjeros, no obstante el desempeño de funciones de la misma naturaleza e importancia, gozarán en lo sucesivo de rentas equivalentes a las de estos últimos.
Artículos transitorios
Artículo 1.o La renovación parcial de todas las Comisiones Mixtas de Sueldos se ajustará al término del período determinado por el inciso primero del artículo 7.o de la presente ley, estableciéndose por sorteo los miembros que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y los que durarán sólo dos años.
Artículo 2.o Tratándose de empleados que estaban en servicio el 1.o de Julio de 1942, tanto para el primer aumento anual de tres por ciento, como para el trienal de diez por ciento a que tendrán derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, los plazos de un año y de tres años que establecen los incisos primero y segundo del citado artículo 20, se contarán a partir de la expresada fecha, sin perjuicio de que ella se postergue, de acuerdo con lo que dispone el inciso tercero de ese mismo artículo, si con posterioridad al 1.o de Julio de 1942 hubiesen tenido promociones, ascensos o aumentos voluntarios.
Artículo 3.o Los empleados que a la dictación de esta ley no estuvieren haciendo la imposición del 2 % para asignación familiar como consecuencia de estar percibiendo este beneficio directamente de su empleador, no estarán obligados a concurrir con la citada imposición, sino a partir de la fecha en que obtuvieren un aumento de sus sueldos que no provenga de reajustes, que sea mayor que la imposición de que se trata, y mientras no cobren asignación familiar.
Artículo 4.o A contar desde el 15 de Septiembre de 1942 y durante el período que la presente disposición establece, los empleadores no podrán poner término al contrato de trabajo de los empleados que se encontraban a su servicio el 15 de Septiembre de 1941, sino mediante el pago de las indemnizaciones que a continuación se indican:
a) Empleados con cinco años de servicios o más:
Seis meses de sueldo para aquellos que sean despedidos dentro de los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942;
Cinco meses de sueldo para los que lo fueren dentro de los cinco meses siguientes;
Cuatro meses de sueldo para los despedidos dentro de los cinco meses subsiguientes, y
Tres meses de sueldo para los que sean despedidos durante los tres meses posteriores.
b) Empleados que tengan tres años o más de servicios y menos de cinco:
Cinco meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942;
Cuatro meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes;
Tres meses de sueldo si fueren despedidos en los cinco meses subsiguientes, y
Dos meses de sueldo si el despido se produce en los tres meses posteriores.
c) Los empleados que tengan un año o más de servicios y menos de tres:
Cuatro meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942:
Tres meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes, y
Dos meses de sueldo si el despido se produce a los cinco meses subsiguientes.
Para los efectos de la antigüedad, se considerará el tiempo servido al 15 de Septiembre de 1942.
Artículo 5.o Para la indemnización prescrita en el artículo anterior, regirán las disposiciones contempladas en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 21 de la presente ley, salvo el caso de que la causal del despido provenga de una circunstancia derivada de la actual conflagración mundial, y que, además, el empleador haya tenido durante el ejercicio financiero inmediatamente anterior a él, una utilidad declarada para el pago de impuestos a la renta, superior al 10% del capital propio, definido por el artículo 16 de la ley N.o 7,144, de Enero de 1942.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entenderá que hay un mismo empleador en las empresas, establecimientos o parte de ellos que se han fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 15 de Septiembre de 1941.
La indemnización establecida en el artículo anterior es incompatible con el cobro del mes de sueldo que prescribe el artículo 166 del Código del Trabajo, y toda discusión que se suscite sobre su procedencia será resuelta por los Tribunales del Trabajo.
Artículo 6.o Tratándose de empresas que por la naturaleza de sus actividades se paralicen durante ciertas épocas del año, esas interrupciones no se considerarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.o transitorio como terminación de los contratos de trabajo, y los empleados afectados por ellas sólo tendrán derecho a la indemnización prescrita en él si a la reanudación de las labores no volvieren a ocupar sus cargos por culpa o voluntad del empleador.
Artículo 7.o Las disposiciones sobre asignación familiar para choferes, que se consultan en el artículo 61 de la presente ley, empezarán a regir el 1.o de Enero de 1943, y hasta ese momento continuarán en vigor las que regían antes de dictarse la presente ley.
Artículo 8.o Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que sean contrarias a las de la presente ley.
Tómese razón, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Leonidas Leyton L.