Artículos transitorios

    Artículo 1.o La renovación parcial de todas las Comisiones Mixtas de Sueldos se ajustará al término del período determinado por el inciso primero del artículo 7.o de la presente ley, estableciéndose por sorteo los miembros que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y los que durarán sólo dos años.

    Artículo 2.o Tratándose de empleados que estaban en servicio el 1.o de Julio de 1942, tanto para el primer aumento anual de tres por ciento, como para el trienal de diez por ciento a que tendrán derecho en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, los plazos de un año y de tres años que establecen los incisos primero y segundo del citado artículo 20, se contarán a partir de la expresada fecha, sin perjuicio de que ella se postergue, de acuerdo con lo que dispone el inciso tercero de ese mismo artículo, si con posterioridad al 1.o de Julio de 1942 hubiesen tenido promociones, ascensos o aumentos voluntarios.

    Artículo 3.o Los empleados que a la dictación de esta ley no estuvieren haciendo la imposición del 2 % para asignación familiar como consecuencia de estar percibiendo este beneficio directamente de su empleador, no estarán obligados a concurrir con la citada imposición, sino a partir de la fecha en que obtuvieren un aumento de sus sueldos que no provenga de reajustes, que sea mayor que la imposición de que se trata, y mientras no cobren asignación familiar.

    Artículo 4.o A contar desde el 15 de Septiembre de 1942 y durante el período que la presente disposición establece, los empleadores no podrán poner término al contrato de trabajo de los empleados que se encontraban a su servicio el 15 de Septiembre de 1941, sino mediante el pago de las indemnizaciones que a continuación se indican:
    a) Empleados con cinco años de servicios o más:
    Seis meses de sueldo para aquellos que sean despedidos dentro de los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942;
    Cinco meses de sueldo para los que lo fueren dentro de los cinco meses siguientes;
    Cuatro meses de sueldo para los despedidos dentro de los cinco meses subsiguientes, y
    Tres meses de sueldo para los que sean despedidos durante los tres meses posteriores.
    b) Empleados que tengan tres años o más de servicios y menos de cinco:
    Cinco meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942;
    Cuatro meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes;
    Tres meses de sueldo si fueren despedidos en los cinco meses subsiguientes, y
    Dos meses de sueldo si el despido se produce en los tres meses posteriores.
    c) Los empleados que tengan un año o más de servicios y menos de tres:
    Cuatro meses de sueldo para los despedidos en los cinco primeros meses contados a partir del 15 de Septiembre de 1942:
    Tres meses de sueldo para los que lo fueren en los cinco meses siguientes, y
    Dos meses de sueldo si el despido se produce a los cinco meses subsiguientes.
    Para los efectos de la antigüedad, se considerará el tiempo servido al 15 de Septiembre de 1942.

    Artículo 5.o Para la indemnización prescrita en el artículo anterior, regirán las disposiciones contempladas en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 21 de la presente ley, salvo el caso de que la causal del despido provenga de una circunstancia derivada de la actual conflagración mundial, y que, además, el empleador haya tenido durante el ejercicio financiero inmediatamente anterior a él, una utilidad declarada para el pago de impuestos a la renta, superior al 10% del capital propio, definido por el artículo 16 de la ley N.o 7,144, de Enero de 1942.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se entenderá que hay un mismo empleador en las empresas, establecimientos o parte de ellos que se han fusionado o cambiado de dueño con posterioridad al 15 de Septiembre de 1941.
    La indemnización establecida en el artículo anterior es incompatible con el cobro del mes de sueldo que prescribe el artículo 166 del Código del Trabajo, y toda discusión que se suscite sobre su procedencia será resuelta por los Tribunales del Trabajo.

    Artículo 6.o Tratándose de empresas que por la naturaleza de sus actividades se paralicen durante ciertas épocas del año, esas interrupciones no se considerarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.o transitorio como terminación de los contratos de trabajo, y los empleados afectados por ellas sólo tendrán derecho a la indemnización prescrita en él si a la reanudación de las labores no volvieren a ocupar sus cargos por culpa o voluntad del empleador.

    Artículo 7.o Las disposiciones sobre asignación familiar para choferes, que se consultan en el artículo 61 de la presente ley, empezarán a regir el 1.o de Enero de 1943, y hasta ese momento continuarán en vigor las que regían antes de dictarse la presente ley.

    Artículo 8.o Deróganse todas las disposiciones legales vigentes que sean contrarias a las de la presente ley.