MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES
Núm. 2,514.- Santiago, 23 de Noviembre de 1960.- Vistos lo dispuesto en la Ordenanza General de Construcciones, aprobada por el DFL. N.o 345, de 20 de Mayo de 1931, modificada por decreto N.o 884, de 1949, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; lo establecido en la Ley General de Construcciones, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.o 1,050, de 31 de Mayo del año en curso, del Ministerio de Obras Públicas, y
Considerando:
a) Que los sismos ocurridos los días 21 y 22 de Mayo ppdo., y las experiencias que los estudios a que ellos dieron lugar, aconsejan modificar la Ordenanza General de Construcciones, con el objeto de adoptar coeficientes sísmicos para las edificaciones, establecer mayor revisión de los proyectos y controles más efectivos en las construcciones;
b) Que por decreto N.o 1,195, de 21 de Junio del presente año, del Ministerio de Obras Públicas, se designó una Comisión encargada de estudiar y proponer la modificación de la aludida Ordenanza, y
c) Que la aludida Comisión ha presentado su estudio y conclusiones, en informe elevado a este Ministerio, con fecha 23 de Septiembre próximo pasado,
Decreto:
Derógase el decreto N.o 2,206, de 20 de Octubre de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, no tramitado.
Modifícase la Ordenanza General de Construcciones, aprobada por DFL. N.o 345, de 20 de Mayo de 1931, modificada por decreto N.o 884, de 1949, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación, en la forma que a continuación se indica:
1.o Agrégase al artículo 25.o, N.o 1, la siguiente letra:
"g) Los antecedentes que se señalan deberán presentarse en toda obra, en pliego aparte, firmado por el proyectista, sin perjuicio de que el ingeniero revisor pueda exigir la presentación de los cálculos cuando lo estime conveniente".
2.o Agrégase al artículo 25.o, N.o 2, letra d), lo siguiente:
"Detalles de juntas de dilatación o separación entre cuerpos".
3.o Agrégase al artículo 25.o, N.o 3, lo siguiente:
"Lo mismo se hará en el caso de modificación de la estructura resistente, o de su rigidez, debiendo, además, justificarse la estabilidad del conjunto".
4.o Agrégase al artículo 25.o, N.o 4, lo siguiente:
"Sin embargo, cuando se trate de edificios en que se reúnan público, como ser escuelas, hospitales, salas de espectáculos, etc., será obligatoria la presentación de los cálculos correspondientes, conforme al inciso 1-g".
5.o Agréganse al artículo 33.o los siguientes incisos:
"En aquellas Direcciones de Obras Municipales que cuente con arquitectos e ingenieros revisores, será de responsabilidad de estos funcionarios la revisión de los proyectos sometidos a su consideración.
En las Direcciones que no cuenten con estos profesionales la Municipalidad podrá contratar a honorarios, en carácter de asesores, a arquitectos e ingenieros, sobre los cuales no recaerán las incompatibilidades que señala el Art. 4.o del DFL. N.o 224.
En última instancia, las Municipalidades podrán solicitar al Ministerio de Obras Públicas que los arquitectos e ingenieros de las Delegaciones Provinciales, actúen con el carácter de revisor".
6.o Agrégase al artículo 34.o, N.o 1, la siguiente letra:
"c) La libreta definida en la letra anterior, se llevará en duplicado, ampliándose a las materias siguientes:
Reconocimiento del terreno, profesionales asesores. Observaciones sobre fallas constructivas (grifaduras, nidos, fierros cortados, etc.). Certificados de ensayes exigidos. Plazo de descimbramiento. Calidad observada en los materiales. Certificación especial de que los estanques, chimeneas, piñones, antetechos y cortafuegos, sean ejecutados de acuerdo con los detalles estructurales correspondientes.
La certificación de las inspecciones hechas por el arquitecto, a que se refiere la enumeración anterior, tendrá gran valor para los efectos de la responsabilidad que señala el artículo 76.o del DFL. N.o 224, a los constructores".
7.o Agrégase al artículo 92.o el siguiente inciso:
"Los edificios con estructura metálica, salvo los de carácter industrial, deberán tener una protección especial de sus elementos soportantes, que retarden los efectos de los incendios".
8.o Agréganse al artículo 101.o los siguientes incisos:
"El muro cortafuegos deberá proyectarse con estabilidad propia, o bien se dispondrá que la edificación colindante a él colabore con su estabilidad".
En conjuntos habitacionales, no será necesario disponer de cortafuegos, sino a distancias de 30 a 40 mts., debiéndose proteger, los muros divisorios, con materiales retardadores del fuego, debidamente certificados por laboratorios de ensayes".
9.o Agrégase al artículo 243.o el número siguiente:
"4) Cuando existan, en un mismo piso, construcciones de 2 o más de las clases que se definen en el artículo 242.o, por ejemplo, una estructura de madera clase E, con muros, cortafuegos o chimeneas de concreto, o de albañilería, o de adobe, etc., se deberá considerar la interacción de los elementos de diferentes deformabilidad".
10.o Suprímense, en el artículo 245.o, las letras b) y c) y reemplázanse por las siguientes:
"b) Piso de entretechos, mansardas y casas de habitación, 150 kg./m2.".
c) Pisos de departamentos y dormitorios de hoteles, 200 Kg./m2. Pisos de oficina, 250 Kg./m2.
11.o Reemplázase el artículo 249 por el siguiente:
"La determinación de las solicitaciones sísmicas y fatigas que ellas producen en los materiales se hará, en general, por las ecuaciones de la dinámica.
Para esto se supondrá que en los centros de gravedad de los distintos elementos actúan fuerzas horizontales de magnitud F. a P. en cualquier dirección.
El valor P. es el peso de elemento considerado, incluyendo la mitad de la sobrecarga, excepto en los casos de archivo, bibliotecas, tribunas o graderías y bodegas, en que se considerará la sobrecarga total.
El valor a es el coeficiente sísmico, o sea, alfa dividido por g, y en que alfa es la aceleración horizontal y g es la aceleración de gravedad".
12.o Suprímese el artículo 250.o y reemplázase por el siguiente:
"Artículo 250.o El coeficiente sísmico a varía con las condiciones del suelo en relación con la rigidez de la construcción, como sigue:
CONDICIONES DEL SUELO EN RELACION CON LA RIGIDEZ DE LA CONSTRUCCION
1.- Construcciones rígidas (T. menor que 0.4).
Coeficiente
sísmico
a) Sobre terrenos suelto:
(Poco compacto) a
Con fundación de radier o de
rigidez similar 0,10
Sin fundación de radier o similar 0,12
b) Sobre terreno conglomerado o
muy compacto 0,12
c) Sobre roca 0,08
2.- Construcciones semi-rígidas (T. mayor que 0.4, pero menor que 0,75 segundos:
a) Sobre terreno suelto:
(poco compacto)
Sin fundación de radier o similar 0,12
Sin fundación de radier o similar 0,15
b) Sobre terreno conglomerado o muy
compacto 0,10
c) Sobre roca 0,05
13.o Agrégase al artículo 251.o, el siguiente inciso:
"Los edificios elásticos podrán calcularse como tales si se consideran las características del movimiento vibratorio definido por su espectro de aceleración para análisis dinámicos y para ellos no regirá lo dispuesto en el Art. 253.o, N.o 4.
14.o Agréganse en el artículo 253.o, los siguientes incisos:
"4.- En los edificios clase B deberán consultarse elementos de arriostramiento suficientes para dar en cada una de las direcciones perpendiculares principales una fatiga media de cizalle, en cada piso, inferior a la tabla siguiente aplicada a la clasificación de hormigones que indica las Normas:
4 Kg. cm2. Hormigón tipo A
6 Kg. cm2. Hormigón tipo B
6,5 Kg. cm2. Hormigón tipo C
7 Kg. cm2. Hormigón tipo D
8 Kg. cm2. Hormigón tipo E
Para este efecto, sólo se consideran: como resistentes aquellos elementos que tengan su mayor dimensión en la dirección considerada.
Para los edificios de albañilería de ladrillo o bloques, este valor será equivalente a la fórmula:
tan igual (0,5 más 0,1 sigma) Kg/cm2.
Siendo tan la fatiga de cizalle admisible de la albañilería y sigma su fatiga de comprensión efectiva.
En el caso de bloques huecos, las fatigas anteriores se refieren a las secciones efectivas de contacto.
Cuando coexistan muros de concreto armado con muros de albañilería, se considerarán que la razón de los respectivos coeficientes de elasticidad vale 5".
5.- En edificios clase C, sólo se considerarán resistentes aquellos muros llenos, cuya mayor longitud excede o sea = a la altura, salvo que está limitado por pilares de concreto armado.
6.- Especial cuidado se destinará al estudio del efecto torsional en los edificios, debiendo determinarse en cada caso las posiciones relativas del centro de rigidez y de masa del piso correspondiente.
El análisis se hará considerando la rigidez torsional del edificio, calculada a base de rigideces de los elementos antiesadores.
Las fatigas de cizalle provenientes del esfuerzo horizontal y torsional sumadas no sobrepasarán las siguientes:
Concreto: A B C D E Kg/cm2.
5 7 7,5 8 9
En todo caso deberá comprobarse que los desplazamientos por rotación de los puntos perimetrales sean compatibles con la capacidad resistente de ellos".
Intercálase entre las dos frases que constituye el artículo 255.o la siguiente frase nueva:
"Los temblores no están considerados, para este efecto, como cargas repetidas vibratorias".
15.o Agrégase al artículo 313.o el número siguiente:
"3) El estanque auxiliar se ubicará en subterráneo y tendrá las dimensiones necesarias para suprimir o disminuir a un mínimo las reservas de los estanques elevados".
16.o Agréganse al artículo 550.o los siguientes incisos:
"En los planes reguladores se establecerán por las Municipalidades zonas no edificables en razón de:
1) Calidad del subsuelo.
2) Pendiente del terreno.
3) Proximidad de zonas inundables.
"Las Municipalidades del país, deberán modificar o adaptar sus ordenanzas locales en cuanto a la edificación continua de sus zonas comerciales y de administración, propendiendo a la construcción de conjuntos armónicos.
"Establécese, para el efecto de los incisos precedentes, un plazo de un año, transcurrido el cual lo hará el Ministerio de Obras Públicas con cargo a las Municipalidades que no hayan dado cumplimiento."
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Ernesto Pinto Lagarrigue.