Art. 2.º Las disposiciones de la presente lei no afectan al domino de las propiedades raices ni de las pertenencias mineras inscritas y contituidas con anterioridad y que pasen a formar parte de otra comuna.
    Tampoco altera la jurisdicción de los Tribunales sobre los juicios ya iniciados y para los cuales eran competentes, de acuerdo con los deslindes que rejian con anterioridad a la vijencia de esta lei.