Art. 4.º En los casos en que no estuviere claramente determinado el límite de las divisiones comunales entre dos puntos de ese mismo límite, o lo estuviere en forma que no fuese posible identificarlo en el terreno, se entenderá que dicho límite corre por la línea recta que une ambos puntos salvo las escepciones siguientes:
1º Si ámbos puntos consistiesen en cerros, colinas, eminencias, portezuelos o collados, pertenecientes a un mismo sistema orográfico, el límite correrá entre ellos por la línea de cumbres divisoria de las aguas de la cadena o sistema a que ámbos puntos pertenecen;
2º Si dichos puntos estuvieran situados sobre un mismo rio, el limite correrá entre ambos por el curso de dicho rio;
3º Si uno de los puntos es la cumbre de un cerro o eminencia, y el otro el orijen de un curso de agua o quebrada, el limite correrá entre ámbos puntos por la linea de mayor pendiente que los une entre sí.
4º Si estuviese designado como límite de dos divisiones comunales, cerros, cumbres o portezuelos pertenecientes a dos cadenas o líneas de eminencias, separados entre sí por un rio, estero o quebrada, el límite correrá en la parte comprendida entre las puntillas en que las dos cadenas o lineas de eminencias terminan junto al rio, estero o quebrada que las separa, por el curso de dicho rio, estero o quebrada;
5º Si los puntos fijos a que este artículo se refiere estuviesen situados sobre un mismo camino, o sobre el lindero divisorio de una propiedad existente a la fecha de la lei o decreto que fije tales puntos como límites, la línea divisoria correrá por dicho camino o lindero, salvo los casos contemplados en los números anteriores.