Art. 5.º La hoya hidrográfica de un rio, lago, estero o quebrada, designado con su nombre se entenderá que comprende la de todos sus afluentes, aunque tengan nombres diversos, salvo disposicion espresa en contrario.
Se considerarán, asímismo, como parte de una hoya hidrográfica los terrenos que derramarían teóricamente sus aguas en ella, aun cuando en el hecho no las derramen, por causa de la falta o escasez de lluvia, o de la naturaleza del suelo o de otra circunstancia análoga.