REEMPLAZA EL CAPITULO XIV DEL TITULO II DE LA PRIMERA PARTE DE LA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION Y APRUEBA NUEVO TEXTO DEL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 6.071, SOBRE PISOS Y DEPARTAMENTOS O LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

    Santiago, 10 de Noviembre de 1977.- Hoy se decretó lo siguiente:
    Núm. 1.171.- Vistos: las facultades que me otorga el D.F.L. Nº 357, de 1961; lo dispuesto en los artículos 3º y 114º del D.S. Nº 458 (V. y U.), de 1975, publicado en el Diario Oficial de 13 de Abril de 1976; en el D.L.
Nº 1.305, de 1976, y en el artículo 21º, inciso 4º de la ley Nº 16.391,

    Decreto:

    Artículo primero.- Reemplázase el Capítulo XIV del Título II de la Primera Parte de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, aprobada por D.S. Nº 884, del Ministerio de Obras Públicas, de 1949, publicado en el Diario Oficial de 10 de Septiembre de 1949, y apruébase el siguiente Capítulo XIV como nuevo texto del Reglamento de la ley Nº 6.071, sobre Pisos y Departamentos o Ley de Propiedad Horizontal:

CAPITULO XIV. REGLAMENTO DE LA LEY Nº 6.071, SOBRE PISOS Y DEPARTAMENTOS O LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Normas mínimas para los edificios y viviendas acogidas a la Ley sobre Pisos y Departamentos o Ley de Propiedad Horizontal.

    "Artículo 199º.- Los edificios o viviendas en que exista propiedad común del terreno, estén o no acogidos a leyes especiales, deberán cumplir con las condiciones mínimas que señala este artículo, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3º del Capítulo I del Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobado por D.S. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, y en especial a lo dispuesto en su artículo 114º:
    a) Los edificios de más de dos pisos deberán tener las características correspondientes a las construcciones de las clases A, B, C o D, definidas en el artículo 242º de esta Ordenanza, debiendo consultarse una losa de hormigón armado entre las distintas unidades superpuestas, sea que éstas se desarrollen en un piso o en duplex.
    Las viviendas aisladas, pareadas o continuas de hasta dos pisos, podrán ser también de clase E, siempre que los dos pisos no constituyan unidades superpuestas y que se cumplan las normas de protección contra incendio respecto de los muros cortafuego, a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de la Primera Parte de esta Ordenanza.
    b) Los muros divisorios entre departamentos, oficinas, locales comerciales, bodegas y estacionamientos, así como los que separan éstos de los espacios comunes, deberán tener las características mínimas señaladas en algunos de los puntos siguientes, según corresponda:
1.- Muro de hormigón armado de 0,15 m. de espesor, en obra gruesa.
2.- Muro de albañilería de ladrillo hecho a máquina, de 0,14 m. de espesor, en obra gruesa.
3.- Muro de albañilería de ladrillo hecho a mano, de 0,15 m. de espesor, en obra gruesa.
4.- Tabiquería de 0,12 m. de espesor, con planchas incombustibles por ambas caras, de un espesor mínimo de 0,03 m. cada una, y con relleno de material aislante en su parte intermedia, que en conjunto aseguren una resistencia mínima al fuego de 2 1/2 horas y una aislación acústica de 45 decibeles. Sobre los nueve pisos de altura, la resistencia al fuego deberá aumentarse a 3 horas.
5.- Las divisiones entre bodegas podrán consistir, a lo menos, en tabiquerías de albañilería, bloques o placas prefabricadas, incombustibles.
6.- Las divisiones entre estacionamientos de automóviles no requerirán de elemento alguno, bastando que se señalice en el suelo la superficie correspondiente a cada propietario.

    c) Las losas de entrepisos deberán tener un espesor mínimo de 0,11 m. En caso de tener un espesor menor, llevarán un relleno mínimo de 0,04 m. de material aislante.
    d) Las techumbres deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos según el caso:

            Hasta 2      Hasta 6    Hasta 9  Sobre 9
            pisos        pisos      pisos    pisos

Techumbre  Madera    Madera        Metálica  Losa
                      tratrada con
                      retardador
                      al fuego
Cielo      Cualquiera  Incombustible Incombus-  Losa
                                    tible
Cubierta Incombustible Incombustible Incombus- Terraza
                                    tible

    e) La distancia máxima desde la puerta de acceso de un departamento u oficina, hasta la primera grada de bajada de ese mismo piso, será de 40 metros.
    f) Los pasillos comunes que sirvan una superficie no mayor de 300 metros cuadrados de oficinas o 500 metros cuadrados de departamentos,  tendrán un ancho mínimo de 1,40 metros. Este ancho se aumentará en 10 centímetros por cada 100 metros cuadrados o fracción de oficina, o por cada 150 metros cuadrados o fracción de departamentos.
    g) Las escaleras comunes, cuando sirvan una superficie no mayor de 2.000 m2, tendrán un ancho mínimo de 1,20 m. Este ancho se aumentará en 3 centímetros por cada 300 m2. o fracción de mayor superficie.
    Cuando la superficie útil total de los pisos superiores al primero sobrepase los 5.000 m2., se dispondrán dos escaleras independientes, una de ellas separada de los vestíbulos o pasillos por puertas incombustibles. Los tramos de las escaleras comunes serán rectos con pasamanos en un costado a lo menos, y los peldaños tendrán un ancho no inferior a 28 centímetros en proyección horizontal y una altura no mayor de 18 centímetros.
    Los peldaños de escaleras interiores de viviendas o departamentos podrán tener un ancho mínimo de 25 centímetros en proyección horizontal.
    Las escaleras comunes interiores entregarán y terminarán en el primer piso en un vestíbulo, galería o pasillo de un ancho mínimo de 1,80 metro. La distancia máxima desde la primera grada a la vía de uso público o espacio libre exterior no será mayor de 20 metros.
    En general, en los edificios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal, las escaleras comunes serán de hormigón armado. No obstante, cuando éstas se ubiquen al exterior podrán ser de estructura metálica en edificios de hasta 6 pisos, siempre que constituyan un elemento protegido del resto del edificio a la transmisión del fuego, exigiéndose entre ambos un muro separatorio de las características especificadas en la letra b), en sus puntos 1, 2 ó 3. En estos casos, las gradas ejecutadas en perfil metálico deberán ser rellenas con concreto.
    h) Los pasillos, escaleras y vestíbulos de acceso o distribución, en edificios de 3 o más pisos, no podrán revestirse con materiales combustibles.
    i) Todo edificio de 6 o más pisos deberá contar con servicio de ascensores, de capacidad suficiente, de acuerdo a las normas establecidas en el Capítulo XXVI, letra F, artículos 332º y siguientes, de la Primera Parte de esta Ordenanza. Cuando el 6º y 5º pisos constituyan un duplex, no se requerirán ascensores.
    j) Todas las instalaciones mecánicas, tales como ascensores, bombas elevadoras de agua, etc., que produzcan ruidos molestos a los moradores del edificio, deberán consultar la aislación acústica necesaria y los dispositivos especiales que impidan las trepidaciones.
    k) En los conjuntos habitacionales que incluyan edificios de departamentos o viviendas pareadas o continuas, sin posibilidad de estacionamiento propio, se dispondrá de playas de estacionamiento de vehículos a razón de 1 por cada 6 viviendas o 6 departamentos como mínimo, o 1 por cada 40 m2. de oficina o de local comercial, salvo que el Plan Regulador Comunal fije otra proporción.
    l) Entre los edificios que componen un conjunto habitacional, deberá consultarse una separación mínima de 6 metros entre fachadas principales. Sobre este mínimo deberán respetarse las siguientes distancias.

1.- Una y media vez la altura, para edificios con su eje longitudinal ubicado de oriente a poniente.
2.- Una vez la altura, para edificios con su eje longitudinal orientado de norte a sur.
3.- Las situaciones intermedias se prorratearán proporcionalmente a la inclinación de dichos ejes.
4.- Cuando la separación entre edificios corresponda a las testeras, y éstas no tengan ventanas de piezas habitables, la distancia podrá reducirse hasta 3 metros en edificios de hasta 4 pisos.
    Sobre esta altura, la distancia mínima será de 6 metros.

    m) Las fachadas de un mismo edificio, cuyas ventanas se enfrentan, deberán conservar una distancia mínima de 6 metros. Cuando las ventanas enfrentan una fachada sin vanos, dicha distancia podrá reducirse hasta 3 metros.
    Esta última posibilidad también será aplicable cuando se enfrentan fachadas con vanos, siempre que estos últimos no se enfrenten entre sí y estén distanciados en proyección horizontal en una medida a lo menos igual al ancho menor de los vanos citados.
    n) En los edificios que componen un conjunto habitacional acogido a la Ley de Propiedad Horizontal, no podrán colocarse muros o rejas de cierro que segreguen una porción del terreno común para el uso exclusivo de algún comunero.
    No obstante lo anterior, se autoriza la colocación de rejas para la defensa de prados de una altura no mayor de 50 centímetros, que individualicen el terreno de propiedad común de un edificio, como asimismo rejas de cierro en el perímetro total del conjunto habitacional. En estos casos deberán consultarse también las instalaciones de agua potable y drenaje que permitan la mantención de los bienes destinados a patios y áreas verdes.
    ñ) Las construcciones autorizadas con anterioridad a este Reglamento, que no cumplan con algunas de las características mínimas en él señaladas, podrán acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

1º.- Que la estructura actual del edificio concuerde con los planos originales y/o sus modificaciones, debidamente aprobados;
2º.- Que se acredite, mediante los certificados que deberán extender los servicios competentes, el buen estado y correcto funcionamiento de los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas y ascensores.
3º.- Que la estructura del edificio se encuentre en buen estado de conservación y que tenga las características mínimas de resistencia al fuego que fija el Capítulo VIII del Título II de la Primera Parte de esta Ordenanza, en sus partes estructurales, losas de entrepiso, muros de cajas de escaleras, divisiones de departamentos, de oficinas, de locales comerciales y techos.
4º.- Que disponga de escaleras de hormigón armado de un ancho mínimo de 1,20 metros.

    Cumpliéndose estas condiciones, el Director de Obras Municipales recibirá el edificio, declarándolo acogido a la Ley de Propiedad Horizontal.
    Los edificios que no cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, o que se encuentren fuera de la línea oficial de edificación establecida en los planes reguladores, o que estén afectos a planes de remodelación, o de expropiación por causa de utilidad pública, no podrán acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal."

    Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 183º del Capítulo XIII, Título II, de la Primera Parte de esta Ordenanza, por el siguiente:
    "Las escaleras de hoteles, residenciales y pensiones deberán cumplir con los requisitos exigidos en la letra g) del artículo 199º del Capítulo XIV, Título II de la Primera Parte de esta Ordenanza".

    Artículo tercero.- Derógase el D.S. Nº 4.621, del Ministerio de Justicia, de 2 de Noviembre de 1937, publicado en el Diario Oficial de 24 de Noviembre de 1937, y sus modificaciones posteriores.

    Derógase, asimismo, el D.S. Nº 1.514, del Ministerio de Obras Públicas, de 12 de Noviembre de 1965, publicado en el Diario Oficial de 30 de Diciembre de 1965.

    Artículo cuarto.- Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República tramitará el presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Edmundo Ruiz Undurraga, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. Para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Enrique Labarca Ricci, Subsecretario subrogante de Vivienda y Urbanismo.