ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESION N° 476 476-02-960118 - Normativa del Banco Central de Chile para la ejecución de la Ley N° 19.396.

    Se acordó, teniendo presente lo dispuesto en la Ley N° 19.396 y, en especial lo previsto en su artículo 1°, establecer la siguiente normativa para la ejecución de las disposiciones contenidas en dicha Ley:
      TITULO PRIMERO
    Disposiciones Generales
    1.- Las empresas bancarias que mantengan la obligación subordinada a que se refiere el artículo 15 de la Ley N° 18.401 podrán convenir con el Banco Central de Chile, en lo sucesivo el Banco, la modificación de las condiciones de pago de dicha obligación en conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.396 publicada en el Diario Oficial de 29 de julio de 1995, en el presente Acuerdo y demás normas complementarias que sean procedentes.
    2.- Se entenderá que las empresas bancarias deudoras han ejercido, hecho uso o se han acogido a la opción referida en el número precedente una vez que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos:
    2.1 Que se adopten, en Junta Extraordinaria de Accionistas, los acuerdos que al efecto prevé la Ley N° 19.396.
    Los acuerdos mencionados deberán adoptarse dentro de un plazo que expirará el 23 de julio de 1996.
    Sin embargo, en caso de fusión entre instituciones financieras o de adquisición total de los activos del banco o de una parte sustancial de los mismos mediante la asunción de pasivos, en que participe alguna institución que adeude obligación subordinada, que se perfeccione hasta el 19 de enero de 1997, el plazo señalado en el inciso anterior de este numeral se extenderá hasta el 18 de julio de 1997.
    El acuerdo que adopte la Junta Extraordinaria de Accionistas deberá contener, en conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 19.396, la autorización para que el Directorio del banco obligado pueda emitir, efectuar la oferta preferente o entregar en dación en pago las acciones que, según la modalidad de pago adoptada, sea necesario emitir conforme a las disposiciones de dicha ley. Este acuerdo se mantendrá vigente y no podrá ser revocado mientras exista obligación subordinada en el banco obligado.
    2.2 Que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante la Superintendencia, en conformidad al artículo 37 de la Ley N° 19.396, y previo informe del Banco, apruebe los acuerdos que adopte la Junta Extraordinaria de Accionistas sobre las materias de que trata el artículo 34 de la citada ley; y
    2.3 Que las modificaciones a las condiciones de pago de la obligación subordinada que se acuerden con el Banco se reduzcan a escritura pública dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que la Superintendencia emita, en definitiva, el pronunciamiento que exige la Ley N° 19.396 sobre los acuerdos que adopte la correspondiente Junta Extraordinaria de Accionistas.
    3.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 34 de la Ley N° 19.396, las empresas bancarias deudoras deberán presentar al Banco un prospecto en que manifiesten su intención de acogerse, en principio, a alguna de las modalidades de pago previstas en dicha ley.
    El prospecto deberá contener los antecedentes que sean necesarios para que el Banco pueda formular observaciones acerca de todas las materias que, posteriormente, serán sometidas a la consideración de la Junta Extraordinaria de Accionistas que se convoque en conformidad con los artículos 34 y siguientes de la Ley N° 19.396.
    La presentación del prospecto deberá ser acordada por el Directorio de la empresa bancaria y ser remitido al Banco con debida anticipación a la Junta Extraordinaria de Accionistas a que se refiere el inciso anterior.
    4.- El monto de la obligación subordinada estará constituido, según el caso, por:
    4.1 Para los efectos del convenio de modificación de las condiciones de pago, por la suma de las siguientes cantidades, expresadas en Unidades de Fomento, adeudadas al Banco a la fecha de la Escritura:
    a) El saldo de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo;
    b) El saldo de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo; y
    c) El incremento acumulativo devengado y no pagado, mientras no se haya incorporado al saldo a que se refiere la letra anterior.
    4.2 Para los efectos del pago de la obligación subordinada, por la suma de las cantidades que a continuación se indican, expresadas en Unidades de Fomento, adeudadas al Banco al 31 de diciembre siguiente a la fecha de la Escritura:
    a) El saldo de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo; yb) El saldo de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, incluido el incremento acumulativo devengado y no pagado a la fecha señalada.
    El monto de la obligación subordinada así determinado constituirá la base sobre la cual:
    i) Se efectuarán los cálculos que correspondan según la modalidad de pago de la obligación subordinada por la cual opten las empresas bancarias; y
    ii) Se realizarán las amortizaciones que, conforme a la respectiva modalidad de pago, correspondan al ejercicio en que se suscribió la Escritura.
    El saldo de la letra b) precedente, deducida las amortizaciones correspondientes al 31 de diciembre antes mencionado, devengará a contar del 1° de enero siguiente el incremento acumulativo del 5% anual.
    5.- La opción que se otorga para modificar las condiciones de pago de la obligación subordinada será diferente según sea que las empresas bancarias deudoras puedan o no pagar tal obligación dentro del plazo máximo de cuarenta años contado desde la fecha en que se haga uso de la respectiva opción, todo conforme con la presunción de derecho que se prevé en el artículo 3° de la Ley N° 19.396.
    No obstante la diferenciación entre empresas bancarias con o sin presunción de pago de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años, todas ellas deberán pagar al Banco una cuota mínima o una cuota fija, según la modalidad de pago que se convenga en conformidad con lo dispuesto en los Párrafos Segundo y Tercero de la Ley N° 19.396 y en el presente Acuerdo.
    6.- La aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 19.396 y en el presente Acuerdo constituyen una opción indivisible.
    TITULO SEGUNDO
    Empresas bancarias con pago de obligación subordinada en plazo igual o inferior a cuarenta cuotas anuales
    7.- Las empresas bancarias que puedan enterar el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años contado desde la fecha en que hagan uso de la correspondiente opción, podrán acogerse, para los efectos del respectivo pago, a una cualquiera de las modalidades que se indican en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.396.
    Las citadas empresas bancarias podrán, con acuerdo del Banco, acogerse a las alternativas de pago señaladas en el Párrafo Quinto de la Ley N° 19.396, siempre que se comprometan a pagar la obligación subordinada en la forma establecida en los artículos 10, 11 y 12 del Párrafo Tercero de la ley indicada, en un número de cuotas fijas equivalente al que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3° de dicha ley y a las disposiciones pertinentes de los Títulos Tercero y Cuarto de este Acuerdo.
    PARRAFO PRIMERO
    Pago bajo modalidad de cuotas anuales
    8.- Las empresas bancarias que opten por enterar la obligación subordinada en conformidad con la modalidad prevista en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley N° 19.396, deberán obligarse a pagar al Banco la totalidad de la misma en el número de años que resulte como consecuencia de la aplicación de las normas establecidas en este Párrafo.
    9.- Para los efectos del presente Párrafo se entenderá por:
    a) Cuota Anual: El monto de los excedentes que corresponden al Banco después de pagadas las preferencias que tienen sobre los excedentes las diferentes series de acciones de la empresa bancaria, en razón del porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho el Banco conforme a los artículos 10 y 15 de la Ley N° 18.401, mientras no se extinga la obligación subordinada.
    La Superintendencia, conforme a sus atribuciones para determinar las normas que rigen los balances anuales, definirá todos los excedentes del ejercicio anual que la empresa bancaria deberá destinar al pago de la obligación subordinada y se pronunciará acerca de la procedencia de los ingresos y gastos que incidan en esos excedentes.
    La obligación de pago de las cuotas anuales quedará fijada por su valor en Unidades de Fomento determinado a la fecha de cierre del balance anual y su cumplimiento se hará efectivo en moneda corriente nacional de acuerdo al valor de dicha unidad vigente a la fecha del pago efectivo.
    Las cuotas anuales tendrán vencimiento los días 31 de diciembre de cada año, correspondiendo el primero de ellos el 31 de diciembre siguiente a la fecha de suscripción de la Escritura.
    b) Cuota Mínima: El monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero por la suma del capital pagado y reservas del banco obligado, y su resultado multiplicado a su vez por el porcentaje sobre los excedentes del banco obligado a que tiene derecho el Banco conforme con los artículos 10 y 15 de la Ley N° 18.401.
    La Superintendencia calculará la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero y comunicará al Banco y a las empresas bancarias correspondientes el monto de las cuotas mínimas de estas últimas, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que la misma apruebe definitivamente los balances anuales que deben considerarse para los cálculos indicados.
    La obligación de pago de las cuotas mínimas quedará fijada por su valor en Unidades de Fomento determinado a la fecha de cierre del balance anual y su cumplimiento se hará efectivo en moneda corriente nacional de acuerdo al valor de dicha unidad vigente a la fecha del pago efectivo.
    Las cuotas mínimas tendrán vencimiento los días 31 de diciembre de cada año, correspondiendo el primero de ellos el 31 de diciembre siguiente a la fecha de suscripción de la Escritura.
    c) Tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero: El porcentaje que representen los excedentes, antes de impuestos, que la totalidad de las instituciones financieras que operen en el país hayan obtenido en el mismo ejercicio sobre la suma de sus capitales pagados y reservas. Corresponderá a la Superintendencia, de acuerdo a lo prescrito en el párrafo segundo de la letra b) anterior, efectuar el cálculo de esta tasa de rentabilidad promedio.
    En los cálculos señalados en las letras b) y c) anteriores, los aumentos de capital efectuados durante el ejercicio por el banco obligado o por las instituciones financieras, según el caso, se computarán en forma diferida en un tercio cada año y se ponderarán en el primer ejercicio por el número de días en que hubieren estado vigentes.
    10.- La empresa bancaria deudora deberá pagar anualmente la obligación subordinada en la forma que se establece en el presente número:
    10.1 El banco obligado deberá pagar, con efecto al 31 de diciembre del año que corresponda, el monto mayor entre la cuota anual y la cuota mínima del respectivo ejercicio.
    En todo caso, las empresas bancarias estarán obligadas a enterar el pago de la cuota anual -en forma provisoria- dentro de los primeros quince días hábiles bancarios siguientes a la fecha de cierre del correspondiente ejercicio, reliquidándose y pagándose el monto de la reliquidación, si procede, dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha de publicación del balance del citado ejercicio anual.
    El pago de la cuota anual que efectúe la empresa bancaria estará sujeto, además, a las normas que a continuación se señalan:
    a) El pago de la cuota anual que se impute a la parte de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, deberá atenerse a las siguientes disposiciones:
    i) Por el período que transcurra desde el día de cierre del ejercicio hasta la fecha del pago provisorio, la empresa bancaria deberá pagar al Banco, en esta última fecha, un incremento acumulativo del 5% anual, el que se aplicará sobre el monto pagado provisoriamente.
    ii) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal i) precedente, en caso de operar la reliquidación prevista en el párrafo segundo del presente numeral 10.1, por el período que transcurra desde el día de cierre del ejercicio hasta la fecha de entero del monto de la reliquidación, la empresa bancaria deberá pagar al Banco, en esta última fecha, el mismo incremento acumulativo, el que se aplicará sobre el monto de la reliquidación.
    iii) En caso que el pago de la cuota anual no se efectuare dentro de los plazos establecidos en el párrafo segundo del presente numeral 10.1, la empresa bancaria deberá pagar, por la mora o simple retardo, el interés máximo convencional para operaciones reajustables, de acuerdo a las diferentes tasas que estén vigentes durante la mora o simple retardo, el que se aplicará sobre el monto del pago provisorio de la cuota anual o de la reliquidación de la misma, según sea el caso, adicionado con el incremento acumulativo que corresponda en conformidad a los literales i) o ii) anteriores.
    b) Si producto de la reliquidación a que se refiere el párrafo segundo del presente numeral 10.1 resulta que la empresa bancaria ha destinado recursos en exceso al pago de la correspondiente cuota anual, el Banco restituirá a ésta dicho exceso dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha de publicación del balance del respectivo ejercicio anual. En el evento que los referidos recursos hayan sido imputados a la parte de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, el Banco deberá restituir a la empresa bancaria, en el mismo plazo, el citado exceso más el incremento acumulativo sobre éste cobrado en conformidad a lo dispuesto en el literal i) de la letra a) anterior.
    La restitución que corresponda se efectuará sin pago de intereses por parte del Banco y quedará determinada por su valor en Unidades de Fomento a la fecha del abono provisorio.
    c) En caso que el pago de la cuota anual que efectúe la empresa bancaria, que se impute a la parte de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo y que no está cubierta por la Letra de Cambio por Compra de Cartera Acuerdo N° 1555-07-840209, no se efectuare dentro de los plazos establecidos en el párrafo segundo del presente numeral 10.1, la empresa bancaria deberá pagar, por la mora o simple retardo, el interés máximo convencional para operaciones reajustables, de acuerdo a las diferentes tasas que estén vigentes durante la mora o simple retardo, el que se aplicará sobre el monto del pago provisorio de la cuota anual o de la reliquidación, según sea el caso.
    d) En el evento que la Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del N° 9 objetare la procedencia de ciertos ingresos y/o gastos y, como consecuencia de ello, ordenare una reliquidación de los excedentes anuales distinta de la indicada en el párrafo segundo del presente numeral 10.1, de la cual resultare una obligación de pago mayor que la solucionada por la empresa bancaria, ésta deberá pagar con un recargo de 50% la diferencia proveniente de la reliquidación, el que tendrá el carácter de cláusula penal o avaluación anticipada de perjuicios.
    Cuando la cuota anual objetada haya sido imputada a la parte de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, a la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, recargada en un 50%, le será aplicado el incremento acumulativo del 5% anual desde la fecha de cierre del balance respectivo hasta la fecha del pago. Asimismo, a este nuevo monto le será aplicado, en caso de atraso, el interés por mora o simple retardo que contempla el literal iii) de la letra a) anterior, interés este último que se devengará a contar del décimo sexto día hábil bancario siguiente al cierre del correspondiente ejercicio anual.
    Cuando la cuota anual objetada haya sido imputada a la parte de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo y que no está cubierta por la Letra de Cambio por Compra de Cartera Acuerdo N° 1555-07-840209, a la diferencia referida en el párrafo anteprecedente, recargada en un 50%, le será aplicado, en caso de atraso, el interés por mora o simple retardo que se señala en la letra c) anterior, interés este último que se devengará a contar del décimo sexto día hábil bancario siguiente al cierre del correspondiente ejercicio anual.
    La obligación de pago de la diferencia señalada en el párrafo primero de la presente letra d) quedará fijada por su valor en Unidades de Fomento, determinado a la fecha de cierre del balance anual objetado por la Superintendencia, y su pago quedará sujeto a lo dispuesto en el N° 11 del presente Acuerdo. La diferencia, el recargo, el interés por mora y el incremento acumulativo, según corresponda, deberán ser pagados a más tardar el subsiguiente día hábil bancario contado desde la fecha de la comunicación que la Superintendencia envíe a la empresa bancaria objetando la procedencia de determinados ingresos y/o gastos.
    10.2 En caso que la cuota anual pagada sea mayor que la cuota mínima, el Banco procederá a registrar la diferencia correspondiente en una Cuenta de Excedentes para Déficit Futuros, en adelante la Cuenta, que el Banco abrirá a nombre del banco obligado, como cuenta de orden, el 31 de diciembre siguiente a la fecha de la Escritura. Dicha diferencia se registrará en Unidades de Fomento, de acuerdo con el valor que esta unidad haya tenido a la fecha de cierre del balance anual, a más tardar el subsiguiente día hábil bancario al de la fecha de la comunicación referida en el párrafo segundo de la letra b) del N° 9 del presente Acuerdo.
    El saldo que registre la Cuenta, sea positivo o negativo, se actualizará por el Banco el 31 de diciembre de cada año, con la tasa anual de recargo del 5%. Sin embargo, en caso que subsista obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo, sólo se actualizará el monto en que el valor absoluto de dicho saldo exceda a la parte de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo.
    10.3 Si la cuota anual resultare inferior a la cuota mínima, el banco obligado deberá pagar la cuota mínima, cubriendo la diferencia entre ambas con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones emitidas con este objeto, en la forma prevista en el numeral 10.5 siguiente.
    10.4 No obstante lo señalado en el numeral anterior, la empresa bancaria podrá pagar una cuota inferior a la mínima y no emitir las referidas acciones en los siguientes casos:
    i) Si la diferencia entre la cuota anual y la cuota mínima se encontrare debidamente cubierta con el saldo existente en la Cuenta;
    ii) Si el déficit existente en la Cuenta, una vez aplicada la diferencia, no excediere del 20% del capital pagado y reservas del banco obligado.
    10.5 Si el déficit existente en la Cuenta, una vez aplicada la diferencia señalada en el numeral 10.4 anterior, resultare superior al 20% del capital pagado y reservas del banco obligado, éste deberá cubrirlo en su totalidad con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones emitidas con este objeto, en el número necesario según el valor de mercado de cada acción, determinado por el Banco en conformidad con lo que se señala en el N° 12 de este Acuerdo. Para estos efectos, en cumplimiento del respectivo acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.396, el Directorio del banco obligado acordará la emisión de acciones de pago con preferencia en la cantidad necesaria para cubrir el déficit, dentro de un plazo de quince días contado desde la fecha en que el Banco le haya notificado la valorización de las acciones. Esta notificación se efectuará por el Banco mediante comunicación escrita dirigida al Gerente General de la empresa bancaria, el mismo día en que proceda a determinar el precio, lo cual se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la Junta de Accionistas Ordinaria que apruebe el balance y estado de resultados del banco obligado.
    La suscripción y pago de las acciones que se emitan se sujetará a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.396 y demás normas que señala esa disposición.
    El banco obligado deberá solucionar el déficit antes señalado con el envío al Banco de los fondos provenientes de la suscripción y pago de las acciones, a más tardar el día hábil bancario siguiente a la expiración del plazo de noventa días que establece el inciso primero de la letra a) del artículo 8° de la Ley N° 19.396, y entregando al Banco, en dación en pago y en esa misma oportunidad, las acciones que no hayan sido suscritas y pagadas dentro del plazo que señala el citado inciso primero, con lo cual quedará extinguido el déficit existente en la Cuenta y, consecuencialmente, el saldo no pagado de la cuota respectiva. La transferencia de las acciones, para los efectos de la dación en pago, se efectuará conforme con lo dispuesto en el Reglamento de Sociedades Anónimas. El Banco enajenará o conservará en su poder las acciones recibidas en dación en pago en la forma prevista en la letra b) del artículo 8° de la Ley N° 19.396.
    En caso que los fondos correspondientes a la suscripción y pago de acciones, como asimismo los que representen la dación en pago de acciones, valorizadas en Unidades de Fomento al precio de mercado fijado por el Banco conforme a lo indicado en el N° 12 de este Acuerdo, se imputen a la parte de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo, la empresa bancaria deberá pagar, además y en el mismo día hábil bancario señalado en el párrafo precedente, el incremento acumulativo del 5% anual sobre el monto del déficit que dio origen a la emisión de acciones, por el plazo que medie entre la fecha de cierre del balance anual respectivo y la oportunidad indicada.
    Si la empresa bancaria no enterare los fondos señalados en el párrafo anterior en el día citado en dicho párrafo, sea que éstos se imputen a la parte de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo o a aquélla que no devenga dicho incremento y que no está cubierta por la Letra de Cambio por Compra de Cartera Acuerdo N° 1555-07-840209, la empresa bancaria deberá pagar, por la mora o simple retardo, el interés máximo convencional para operaciones reajustables, de acuerdo a las tasas que estén vigentes durante la mora o simple retardo. Dicho interés se aplicará sobre el monto de los referidos recursos, monto que incluirá, en su caso, el incremento acumulativo que corresponda en conformidad al párrafo precedente.
    11. Los fondos correspondientes al pago de la cuota anual y a la suscripción y pago de acciones, como asimismo los que representen la dación en pago de acciones, se imputarán a la obligación subordinada según el siguiente orden de prelación:
    i) A la parte de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo.
    ii) Al incremento acumulativo devengado por la obligación subordinada hasta la fecha de cierre del correspondiente ejercicio anual.
    iii) A la parte de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo.
    El incremento acumulativo a que se refiere el literal ii), que no resulte pagado en todo o parte al aplicar el orden de prelación, se capitalizará, con efecto a la fecha de cierre del correspondiente ejercicio, a la parte de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo.
    El Banco deberá destinar los fondos imputados en conformidad al literal i) anterior a abonar, en caso que exista, la o las Letras de Cambio por Compra de Cartera Acuerdo N° 1555-07-840209.
    12.- El precio de mercado de las acciones será determinado por el Banco, en cada oportunidad, aplicando al "valor de referencia" de las acciones, un porcentaje de aumento o disminución de hasta un 15%, cuando las acciones tengan presencia bursátil, y de hasta un 20%, cuando no la tengan. La fijación de este precio se realizará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la Junta Ordinaria de Accionistas que apruebe el balance y estado de resultados del banco obligado.
    Para los efectos señalados el "valor de referencia" será diferente, según sea si las acciones del banco obligado tienen o no presencia bursátil.
    En el caso de los bancos cuyas acciones tengan presencia bursátil, el "valor de referencia" será determinado por el Consejo del Banco según el precio promedio de las transacciones de las acciones del banco obligado, ponderado por montos transados, dentro de un período contínuo de no más de noventa días contados hacia atrás desde la fecha en que se fije el precio. Cuando se transen acciones de una misma empresa bancaria con diferente participación en los excedentes, el Banco considerará, para fijar el valor de las acciones que se emitan, el precio de aquéllas que tengan una participación igual en los excedentes. En caso de no existir éstas, el valor de referencia se ajustará considerando los precios de mercado de las acciones con preferencias similares y más próximas.
    Para los bancos cuyas acciones no tengan presencia bursátil, el "valor de referencia" será determinado por el Consejo del Banco, según un estudio técnico encargado por el Instituto Emisor a una consultora inscrita para esos efectos en un registro, abierto en el Banco, en el cual podrán inscribirse aquellas consultoras que cumplan con los requisitos que se convengan entre la empresa bancaria deudora y el Banco. Si no hay acuerdo en los requisitos del registro o no existen consultoras inscritas a la fecha en que deba determinarse el precio, el estudio técnico será realizado por la Facultad de Economía y Administración de una universidad del Estado o reconocida por éste que designe el Banco, el cual podrá rechazar el emitido y encargar otro, en la misma forma ya indicada, que será el relevante para determinar el "valor de referencia".
    Por su parte, la determinación de acciones con o sin presencia bursátil será realizada en conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la Ley N° 19.396.
    Finalmente, cuando se emitan acciones para cubrir déficit, el valor de referencia de las acciones deberá ajustarse en relación con el efecto que en dicho valor cause el número de acciones que se emitan para tal objeto.
    13.- Las empresas bancarias que no logren enterar el valor total de la obligación subordinada en el año cuarenta con la última cuota anual o mínima, según corresponda, deberán pagar el saldo en el transcurso de ese mismo año con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones, en los términos que se indican en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8° de la Ley N° 19.396.
      PARRAFO SEGUNDO
    Pago bajo modalidad de cuota fija
    14.- Las empresas bancarias que opten por enterar la obligación subordinada en conformidad con la modalidad prevista en el artículo 9° de la Ley N° 19.396, deberán obligarse a pagar al Banco, en sustitución de la cuota mínima referida en la letra b) del N° 9 del Párrafo Primero anterior, una cuota fija anual, cuyo número se convendrá con el Banco.
    El número de cuotas fijas a convenirse entre el Banco y la empresa bancaria no podrá exceder en más de veinte por ciento el número que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad promedio indicada en la letra c) del N° 9 de este Acuerdo, ni ser superior en más de tres años al plazo determinado por la aplicación de dicha tasa.
    Convenido el número de cuotas fijas que la empresa bancaria se obligará a pagar, el Banco determinará su monto, según el caso, de la siguiente forma:
    i) Para aquellas empresas bancarias cuyo saldo de obligación subordinada devengue incremento acumulativo, las cuotas fijas a pagar corresponderán a anualidades calculadas de acuerdo a la siguiente fórmula:
      K * i
CF= ---------
  1 - (1+i) -n
      en que:
      CF  =    Cuota fija a pagar.
  K  = Capital o principal adeudado, que corresponderá al saldo señalado en la letra b) del numeral 4.2, descontado al 31 de diciembre anterior a la fecha de suscripción de la Escritura a la tasa del 5% anual.
    i = Tasa de interés de 5% anual, base 360 días, aplicada a un período de 365 días.
    n = Número de cuotas convenido.
    ii) Para aquellas empresas bancarias que además mantengan saldo de obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo, cada cuota fija a pagar corresponderá a aquélla que, respetando la prelación de pago de dicha obligación señalada en el N° 11, extingue el saldo referido en el párrafo segundo del numeral 4.2, una vez pagada la totalidad de las cuotas convenidas.
    Los cálculos indicados en los literales i) e ii) anteriores se efectuarán utilizando cuatro decimales y, en consecuencia, las cuotas fijas también quedarán expresadas en igual número de decimales.
    Las cuotas fijas a que se refiere este N° 14 se expresarán en Unidades de Fomento y su cumplimiento se hará efectivo en moneda corriente nacional de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha del pago efectivo.
    Las cuotas fijas tendrán vencimiento los días 31 de diciembre de cada año, correspondiendo el primero de ellos el 31 de diciembre siguiente a la fecha de la Escritura.
    15.- El banco obligado deberá pagar el monto mayor entre la cuota anual y la cuota fija del respectivo ejercicio, con efecto al 31 de diciembre del año que corresponda.
    En todo caso, las empresas bancarias deberán efectuar el pago de la cuota anual con sujeción a las disposiciones establecidas en los párrafos segundo y siguientes del numeral 10.1 del presente Acuerdo.
    En el evento que la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere superior a la cuota fija convenida, el exceso se regirá por lo dispuesto en el numeral 10.2 del presente Acuerdo, con la sola excepción que éste se registrará en la Cuenta de Excedentes para Déficit Futuros dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha de publicación del respectivo balance.
    Si la cuota anual que deba pagar el banco obligado fuere inferior a la cuota fija, el déficit deberá ser cubierto en la forma señalada en el numeral 10.3 del presente Acuerdo.
    Los fondos correspondientes al pago de la cuota anual y a la suscripción y pago de acciones, como asimismo los que representen la dación en pago de acciones, se imputarán a la obligación subordinada según el orden de prelación establecido en el N° 11 del presente Acuerdo.
    16.- Las empresas bancarias que no logren enterar el valor total de la obligación subordinada en el año cuarenta con la última cuota fija, deberán pagar el saldo en el transcurso de ese mismo año con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones, en los términos que se indican en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8° de la Ley N° 19.396.
    TITULO TERCERO
    Empresas bancarias con obligacion subordinada superior a cuarenta cuotas anuales
    17.- Las empresas bancarias que no logren enterar el monto total de la obligación subordinada dentro del plazo de cuarenta años contado desde la fecha en que hagan uso de la correspondiente opción, podrán acogerse, para los efectos del respectivo pago, a una cualquiera de las modalidades que se indican en las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.396.
    Sin perjuicio de lo anterior, las empresas bancarias antes citadas podrán acogerse a la sustitución de opción prevista en el Párrafo Tercero de este Título y a las alternativas para el pago de la obligación subordinada establecidas en el Título Cuarto del presente Acuerdo.
    PARRAFO PRIMERO
    Pago bajo modalidad de cuota fija
    18.- Las empresas bancarias que opten por la modalidad prevista en este Párrafo deberán obligarse a pagar al Banco la totalidad de la obligación subordinada en cuarenta cuotas fijas, anuales y sucesivas, de igual valor, cuyo monto se determinará en la forma indicada en los literales i) o ii) del N° 14, según corresponda, considerando que "n" es igual a cuarenta períodos.
    Los referidos cálculos se efectuarán utilizando cuatro decimales y, en consecuencia, las cuotas fijas también quedarán expresadas en igual número de decimales.
    Las cuotas fijas a que se refiere este N° 18 se expresarán en Unidades de Fomento y su cumplimiento se hará efectivo en moneda corriente nacional de acuerdo al valor de dicha unidad a la fecha del pago efectivo.
    Las cuotas fijas tendrán vencimiento los días 31 de diciembre de cada año, correspondiendo el primero de ellos el 31 de diciembre siguiente a la fecha de la Escritura.
    19.- La empresa bancaria deudora deberá pagar anualmente la obligación subordinada en la forma que se indica en el presente número:
    19.1 El banco obligado deberá pagar, con efecto al 31 de diciembre del año que corresponda, el monto mayor entre la cuota fija y la cuota anual del respectivo ejercicio.
    En todo caso, las empresas bancarias estarán obligadas a enterar el pago de la cuota anual con sujeción a las disposiciones establecidas en los párrafos segundo y siguientes del numeral 10.1 del presente Acuerdo, en lo que corresponda.
    19.2 En caso que la cuota anual pagada sea mayor que la cuota fija, el Banco procederá a registrar la diferencia correspondiente en una Cuenta de Excedentes para Déficit Futuros, en adelante la Cuenta, que el Banco abrirá a nombre del banco obligado, como cuenta de orden, el 31 de diciembre siguiente de la fecha de la Escritura. Dicha diferencia se registrará en Unidades de Fomento, de acuerdo con el valor que esta unidad haya tenido a la fecha de cierre del balance anual, a más tardar el quinto día hábil bancario siguiente al de la fecha de publicación del mismo.
    El saldo que registre la Cuenta, sea positivo o negativo, se actualizará por el Banco el 31 de diciembre de cada año, con la tasa anual de recargo del 5%. Sin embargo, en caso que subsista obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo, sólo se actualizará el monto en que el valor absoluto de dicho saldo exceda a la parte de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo.
    19.3 Si la cuota anual resultare inferior a la cuota fija, el banco obligado podrá pagar una cuota inferior a la fija, cubriendo la diferencia entre ambas con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones emitidas con este objeto, en la forma prevista en el numeral 19.5 siguiente.
    19.4 No obstante lo señalado en el numeral anterior, la empresa bancaria podrá pagar una cuota inferior a la fija y no emitir las referidas acciones en los siguientes casos:
    i) Si la diferencia entre la cuota anual y la cuota fija se encontrare debidamente cubierta con el saldo existente en la Cuenta;
    ii) Si el déficit existente en la Cuenta, una vez aplicada la diferencia, no excediere del 20% del capital pagado y reservas del banco obligado.
    19.5 Si el déficit existente en la Cuenta, una vez aplicada la diferencia señalada en el numeral 19.4 anterior, resultare superior al 20% del capital pagado y reservas del banco obligado, éste deberá cubrirlo en su totalidad con los fondos provenientes de la suscripción y pago de acciones emitidas con este objeto en conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 19.396 y a lo dispuesto en el numeral 10.5 del presente Acuerdo en todo lo que no sea contrario al presente numeral.
    El banco obligado deberá enviar al Banco los fondos aludidos y, en su caso, entregar el remanente de las acciones en dación en pago, a más tardar el día hábil bancario siguiente a la expiración del plazo de noventa días que establece la letra a) del artículo 12 de la Ley N° 19.396.
    Las acciones recibidas en dación en pago serán enajenadas o conservadas por el Banco en la forma prevista en la letra b) del artículo 12 de la Ley N° 19.396.
    19.6 Los fondos correspondientes al pago de la cuota anual y a la suscripción y pago de acciones, como asimismo los que representen la dación en pago de acciones, se imputarán a la obligación subordinada según el orden de prelación establecido en el N° 11 del presente Acuerdo.
    20.- Las empresas bancarias que al cabo de cuarenta años contado desde la fecha en que hagan uso de la opción que otorga la Ley N° 19.396 mantuvieren un déficit en la Cuenta deberán cubrirlo en la forma establecida en el artículo 11 de la citada Ley, en la medida que le resten acciones del número máximo a emitir que haya determinado la Junta de Accionistas a que se refiere el artículo 34 de dicha Ley.
    La suscripción y pago de acciones, como asimismo la dación en pago de aquéllas que no hayan sido suscritas, se sujetarán a las normas establecidas en el artículo 12 de la Ley N° 19.396 y a las disposiciones del numeral 19.5 anterior.
    PARRAFO SEGUNDO
    Pago bajo modalidad de programa de licitación de acciones
    21.- Las empresas bancarias que opten por enterar la obligación subordinada en conformidad con la modalidad prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.396, deberán convenir con el Banco un programa de licitación de acciones del banco obligado. A este efecto, el Directorio del banco obligado, en virtud de la facultad que le otorgue la Junta Extraordinaria de Accionistas a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.396, deberá acordar la emisión de acciones de pago en la cantidad necesaria para cumplir con cada una de las licitaciones, según el programa convenido, con treinta días de anticipación a la fecha en que deba realizarse la respectiva licitación.
    22.- El Banco licitará las acciones en el mercado, conforme con el programa convenido, en las condiciones y modalidades que fijará, en cada oportunidad, su Consejo.
    23.- La licitación de la totalidad de las acciones se efectuará dentro de un plazo máximo de diez años, contado desde la fecha en que se haga uso de la opción de pago referida en este Párrafo Segundo o desde la fecha en que esta opción sea sustituida por otra de las que correspondan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.396. En este último evento, el plazo de diez años se contará desde la fecha de la sustitución de la opción y no podrá exceder de cuarenta años contado desde que el banco obligado se haya acogido a los términos de la Ley citada.
    24.- Las personas que en la licitación pretendan adquirir acciones que, por sí solas o sumadas a las que ya posean, representen más del 10% del capital del banco, deberán obtener la autorización previa de la Superintendencia a que se refiere el N° 18 del artículo 65 de la Ley General de Bancos.
    25.- Efectuada la licitación, el Banco instruirá al banco obligado que ofrezca a los titulares de acciones emitidas con anterioridad a la fecha en que se ejerza la opción de pago, un porcentaje de las acciones licitadas igual al de su participación conjunta en los excedentes a esa misma fecha, según lo haya resuelto la Junta Extraordinaria de Accionistas en la forma señalada en el artículo 34 de la Ley N° 19.396.
    Los accionistas indicados deberán ejercer la opción aludida dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el acuerdo del banco obligado señalado en el inciso anterior, al precio resultante del respectivo lote licitado. Transcurrido este plazo, el banco obligado deberá entregar a los adjudicatarios de la licitación las acciones que restaren del total licitado.
    26.- La empresa bancaria deberá enterar al Banco el producido de cada una de las licitaciones a más tardar el subsiguiente día hábil bancario de expirado el plazo para la suscripción y pago de acciones que se establezca en conformidad con el N° 22 anterior. Dicho producido se valorizará en Unidades de Fomento, de acuerdo al valor que esta unidad tenga a la fecha en que éste se entere efectivamente, y se imputará al saldo de la obligación subordinada según el siguiente orden de prelación:
    i) A la parte de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo.
    ii) Al incremento acumulativo devengado hasta la fecha de entero del producido.
    iii) A la parte de la obligación subordinada que devenga incremento acumulativo.
    El Banco deberá destinar los fondos imputados en conformidad al literal i) anterior a abonar, en caso que exista, la o las Letras de Cambio por Compra de Cartera Acuerdo N° 1555-07-840209.
    Si la empresa bancaria no enterara el producido dentro del plazo señalado en el párrafo primero del presente N° 26, deberá pagar, por la mora o simple retardo, el interés máximo convencional para operaciones reajustables, de acuerdo a las diferentes tasas que estén vigentes durante la mora o simple retardo, el que se aplicará sobre el monto del producido.
    27.- Sin perjuicio del programa de licitación, cuyo producto se destinará al pago de la obligación subordinada en la forma indicada en el N° 26 anterior, el banco obligado deberá pagar anualmente la obligación subordinada en la forma que establece el presente número:
    27.1 El banco obligado deberá pagar, con efecto al 31 de diciembre del año que corresponda, el monto mayor entre la cuota anual y la cuota mínima del respectivo ejercicio.
    En todo caso, las empresas bancarias estarán obligadas a enterar el pago de la cuota anual con sujeción a las disposiciones establecidas en los párrafos segundo y siguientes del numeral 10.1 del presente Acuerdo.
    27.2 En caso que la cuota anual sea mayor que la cuota mínima, el Banco procederá a registrar la diferencia correspondiente en una Cuenta de Excedentes para Déficit Futuros, en adelante la Cuenta, que el Banco abrirá a nombre del banco obligado, como cuenta de orden, el 31 de diciembre siguiente a la fecha de la Escritura. Dicha diferencia se registrará en Unidades de Fomento, de acuerdo con el valor que esta unidad haya tenido a la fecha de cierre del balance anual, a más tardar el subsiguiente día hábil bancario al de la fecha de la comunicación referida en el párrafo segundo de la letra b) del N° 9 del presente Acuerdo.
    El saldo que registre la Cuenta, sea positivo o negativo, se actualizará por el Banco el 31 de diciembre de cada año, con la tasa anual de recargo del 5%. Sin embargo, en caso que subsista obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo, sólo se actualizará el monto en que el valor absoluto de dicho saldo exceda a la parte de la obligación subordinada que no devenga incremento acumulativo.
    27.3 Si la cuota anual resultare inferior a la cuota mínima, el banco obligado deberá pagar la diferencia con la imputación de la misma al saldo existente en la Cuenta.
    27.4 Los fondos correspondientes al pago de las cuotas anuales se imputarán a la obligación subordinada según el orden de prelación establecido en el N° 11 del presente Acuerdo.
    27.5 Si el saldo acumulado en la Cuenta, una vez aplicada la diferencia señalada en el numeral 27.3, excediere del 20% del capital pagado y reservas del banco obligado, el Banco podrá licitar anticipadamente el todo o parte del saldo de las acciones que correspondería emitir conforme con el programa de licitaciones, en cuyo caso el producido de dicha licitación se imputará al saldo de la obligación subordinada en la forma establecida en el N° 26 anterior, o convenir con el banco obligado un programa de licitación distinto, según se hubiere acordado en el convenio que se haya celebrado con el Banco para la modalidad de pago referida en este Párrafo Segundo.
    28.- En caso que no exista acuerdo entre la empresa bancaria y el Banco en un programa de licitación de acciones, la primera podrá acogerse, por su sola voluntad, a la modalidad de pago prevista en el Párrafo Primero de este Título Tercero, sin que el Banco pueda negarse a otorgar la respectiva modificación a las condiciones de pago de la obligación subordinada.
    29.- En caso de fusión entre instituciones financieras o de adquisición del total de los activos de un banco o de una parte sustancial de los mismos, mediante la asunción de pasivos, en que participe alguna empresa bancaria que adeude obligación subordinada, el Banco podrá, mediante acuerdo de su Consejo, modificar el programa de licitación de acciones convenido en conformidad con lo señalado en este Párrafo Segundo, o enajenar las acciones emitidas en una forma distinta a la contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 19.396, incluso mediante oferta preferente, total o parcial, a los accionistas sin requerirse de licitación.
    Lo dispuesto en el inciso anterior sólo regirá cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
    a) Que la Superintendencia se pronuncie favorablemente sobre la fusión o la adquisición del activo y asunción del pasivo de la institución financiera. Para estos efectos, la Superintendencia deberá considerar, además, entre otros elementos, los beneficios patrimoniales que resulten de estas operaciones tanto en el mejoramiento de la institución continuadora en relación con las entidades participantes como en su rentabilidad futura; la relación entre el patrimonio de tales entidades y las consecuencias que originaría la participación conjunta de ellas en el sistema financiero;
    b) Que las modalidades de la venta y el precio que se acuerden se ajusten a condiciones de mercado, lo que se determinará a juicio exclusivo del Banco; y c) Que existan antecedentes que justifiquen que esta operación favorece el cumplimiento de la obligación subordinada.
    Las acciones que no sean enajenadas a los accionistas, deberán ser transferidas en la forma prevista en este Párrafo.
    PARRAFO TERCERO
    Sustitución de opción
    30.- Las empresas bancarias que hayan hecho uso de alguna de las opciones contempladas en este Título Tercero, podrán sustituir la opción elegida por cualquiera de aquéllas que se contienen en este mismo Título, siempre que cuenten con la autorización del Banco y con informe previo de la Superintendencia.
    TITULO CUARTO
    Sociedad matriz y sociedad administradora
    31.- Las empresas bancarias que deseen acogerse a las disposiciones señaladas en los artículos 23 a 33 de la Ley N° 19.396, deberán convenir con el Banco la modificación del contrato en que constan las condiciones de la obligación subordinada.
    Dichas modificaciones serán, entre otras, las siguientes:
    a) El banco obligado asumirá el pago de la obligación subordinada en las cuotas y con los límites que procedan según la modalidad de pago que haya escogido;
    b) El mismo banco se obligará a constituir una garantía consistente en una prenda especial que recaerá sobre un número de acciones del nuevo banco, de propiedad de la sociedad matriz, igual a la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de excedentes que, a la fecha de adoptarse el acuerdo para acogerse a la Ley, tenga el Banco sobre el número total de acciones de dicho banco obligado, menos el número de acciones que a esa fecha no gozaban de preferencia sobre sus excedentes;
    c) La prenda sobre las acciones del nuevo banco dará derecho al Instituto Emisor para pagarse de la obligación subordinada con la percepción de los excedentes que le correspondan, o para cubrir los déficit de las respectivas cuotas con la venta de las acciones prendadas o para disponer la licitación de éstas, según el caso, mientras sean de propiedad de la sociedad matriz y no se haya extinguido la obligación subordinada;
    d) La obligación de la sociedad matriz de retener y entregar al Banco los excedentes que perciba del nuevo banco, que correspondan a las acciones de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la obligación subordinada, exista o no sociedad administradora;
    e) La obligación de la sociedad matriz de no celebrar actos o contratos sobre las acciones afectas a prenda, salvo las excepciones expresamente señaladas en la Ley N° 19.396; y
    f) La obligación de la sociedad matriz de abstenerse de acordar o llevar a efecto cualquier acto o contrato diferente de aquellos autorizados por la Ley N° 19.396.
    32.- Las modificaciones que se introduzcan a las condiciones de la obligación subordinada en virtud de lo dispuesto en el número anterior se reducirán a escritura pública y, desde la fecha de la misma, se producirán, además, los siguientes efectos:
    32.1 La sociedad matriz quedará como única obligada al pago de la obligación subordinada.
    32.2 Los excedentes que correspondan a los accionistas del banco obligado, convertido en sociedad matriz, se repartirán en la forma que haya acordado la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada conforme con lo señalado en el artículo 34 de la Ley N° 19.396.
    Para todos los efectos legales que se deriven del cumplimiento de la obligación subrodinada por parte de la sociedad matriz, y especialmente para los fines de la cuota anual, la utilidad del ejercicio del banco obligado que le corresponda percibir en su calidad de accionista tendrá el carácter de excedente anual.
    33.- Para los efectos del pago de los excedentes que le correspondan al Banco por la prenda sobre las acciones, el nuevo banco deberá retener y entregar, directamente, al Instituto Emisor los respectivos excedentes.
    34.- El pago que la sociedad matriz deberá efectuar anualmente al Banco se hará en una cuota cuyo cálculo se efectuará conforme con la modalidad de pago que se haya convenido. En todo caso, la cuota prevista para la sociedad matriz será la mayor entre la "cuota anual" y la "cuota fija" o "mínima" del respectivo ejercicio, según la modalidad escogida, cuota que deberá ser pagada en la fecha que se convenga en el contrato que tenga por objeto modificar las condiciones de pago de la obligación subordinada, o a más tardar el día 30 de abril del año que corresponda.
    Para los efectos de este Título se entenderá por:
    i) Cuota anual: el monto de los excedentes que le corresponde al número de acciones sobre las que el Banco mantenga prenda, más los excedentes que correspondan a las acciones de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la obligación subordinada;
    La Superintendencia, conforme a sus atribuciones para determinar las normas que rigen los balances anuales, definirá todos los excedentes del ejercicio anual que se deberán destinar al pago de la obligación subordinada y se pronunciará acerca de la procedencia de los ingresos y gastos que incidan en esos excedentes.
    La obligación de pago de las cuotas anuales quedará fijada por su valor en Unidades de Fomento determinado a la fecha pactada en el contrato que tenga por objeto modificar las condiciones de pago de la obligación subordinada, y su cumplimiento se hará efectivo en moneda corriente nacional de acuerdo al valor de dicha unidad vigente a la fecha del pago efectivo.
    Las cuotas anuales tendrán vencimiento conforme con la fecha estipulada en el contrato referido en el párrafo precedente.
    ii) Cuota fija: el monto anual que la sociedad matriz se haya obligado a pagar en virtud del artículo 10 de la Ley N° 19.396.
    Las cuotas fijas tendrán vencimiento conforme con la fecha estipulada en el contrato referido en el literal i) precedente.
    iii) Cuota mínima: el monto que resulte de multiplicar la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero por la suma del capital pagado y reservas del nuevo banco, y su resultado multiplicado a su vez por el porcentaje que represente en el total de acciones de ese banco la suma del número de acciones que se encuentran prendadas al Banco con el número de acciones de propiedad de la sociedad matriz que no tienen derecho a dividendos mientras no se extinga la obligación subordinada.
    La Superintendencia calculará la tasa de rentabilidad promedio del sistema financiero de acuerdo a los criterios señalados en la ley y comunicará al Banco el monto de las cuotas mínimas dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que la misma apruebe definitivamente los balances anuales que deben considerarse para los cálculos indicados.
    La obligación de pago de las cuotas mínimas quedará fijada por su valor en Unidades de Fomento determinado a la fecha de cierre del balance anual y su cumplimiento se hará efectivo en moneda corriente nacional de acuerdo al valor de dicha unidad vigente a la fecha del pago efectivo.
    Las cuotas mínimas tendrán vencimiento conforme con la fecha estipulada en el contrato referido en el literal i) anterior.
    35.- El pago de las obligaciones señaladas en el N° 34 precedente quedará sujeto a las normas contenidas en el Título Tercero del presente Acuerdo, con las siguientes modificaciones:
    35.1 En el caso que la sociedad matriz se sujete al pago de cuarenta cuotas fijas, anuales y sucesivas, de igual valor, los déficit generados en la Cuenta de Excedentes para Déficit Futuros serán cubiertos con los fondos provenientes de la venta de las acciones del nuevo banco de su propiedad y que se encuentran afectas a la prenda especial indicada en la letra b) del N° 31 anterior.
    Para estos efectos, y en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Junta de Accionistas referida en el artículo 1° de la Ley N° 19.396 y con el solo mérito del mismo, el Directorio de la sociedad matriz dispondrá la venta de las acciones conforme al procedimiento señalado en el N° 37 siguiente, en la cantidad necesaria según el precio de mercado de las mismas determinado por el Banco en la forma establecida en el inciso primero del N° 12 del presente Acuerdo.
    35.2 En caso que el banco obligado se haya acogido al programa de licitación de acciones referido en al artículo 13 de la Ley N° 19.396, el programa de enajenación de acciones deberá ser acordado entre la sociedad matriz y el Banco y se aplicará exclusivamente a las acciones del nuevo banco que son de propiedad de la sociedad matriz y que se encuentran afectas a la prenda indicada en la letra b) del N° 31 anterior.
    35.3 La enajenación de las acciones prendadas para cubrir el déficit señalado en el numeral 19.5 del presente Acuerdo o para licitarlas conforme al Párrafo Segundo del presente Título Tercero, se hará previa oferta preferente a los accionistas de la sociedad matriz en la forma que correponda según lo señalado en el artículo 34 de la Ley N° 19.396.
    36.- En el evento que el banco obligado haya acordado la formación de una sociedad administradora, ésta recibirá como aporte en dominio las acciones del nuevo banco que se encuentren afectas a la prenda indicada en la letra b) del N° 31 de este Acuerdo.
    Una vez perfeccionado el aporte y la cesión del contrato de pago de la obligación subordinada a que se refiere este Título, se extinguirá tal obligación para el banco obligado o la sociedad matriz, según corresponda, debiendo sujetarse la sociedad administradora, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones que señala la Ley N° 19.396, a los mismos términos que se han establecido para la sociedad matriz.
    37.- Los aumentos de capital que pueda acordar la junta de accionistas del nuevo banco, mediante la emisión de acciones de pago, que tendrán derecho a dividendos a prorrata de su participación en el capital conforme con las reglas generales, se regirán exclusivamente por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Bancos, con las siguientes modificaciones en lo que respecta al ejercicio de los derechos de suscripción por parte de la sociedad matriz:
    #37.1#Las opciones de suscripción que correspondan a la sociedad matriz en virtud de las acciones del nuevo banco de su propiedad no afectas a prenda, serán repartidas a los accionistas de aquella sociedad en la forma que corresponda según lo dispuesto por la Junta Extraordinaria de Accionistas a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 19.396.
    #37.2#Las opciones de suscripción que correspondan a las acciones del nuevo banco de propiedad de la sociedad matriz y que se encuentren prendadas al Banco, serán enajenadas por ella.
    Estas opciones de suscripción deberán ser enajenadas en un período especial de oferta preferente, que se iniciará una vez transcurridos quince días desde que haya finalizado el período de oferta preferente a los accionistas señalados en el numeral 37.1. Esta oferta preferente especial se hará a los accionistas en la forma que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 19.396 y por un plazo de treinta días.
    Las opciones de suscripción serán enajenadas a precio de mercado, fijado por el Banco sobre la base de los precios resultantes en el primer período de oferta preferente. Las opciones no adquiridas por los accionistas dentro de la segunda oferta preferente, podrán ser ofrecidas a terceros en condiciones y precios diferentes a los de la oferta preferente, siempre que estas ofertas se hagan en bolsas de valores.
    En todo caso, las opciones de suscripción del aumento de capital deberán ser enajenadas dentro del plazo de seis meses desde que hubiere concluido la oferta preferente.
    37.3 El producto de la venta de las opciones de suscripción enajenadas por la sociedad matriz deberá ser entregado al Banco a más tardar el quinto día hábil bancario siguiente a la expiración del plazo de seis meses señalado en el numeral 37.2 anterior. Dicho monto se convertirá a Unidades de Fomento, según el valor que esta unidad tenga a la fecha de su entero. El Banco imputará estos recursos al pago de la obligación subordinada conforme al orden de prelación establecido en el N° 26 del presente Acuerdo.
    38.- La capitalización de utilidades y emisión de acciones liberadas que pueda acordar la junta de accionistas del nuevo banco, se regirá exclusivamente por las disposiciones de la Ley General de Bancos, con las siguientes modificaciones en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de suscripción por parte de la sociedad matriz:
    38.1 Las acciones liberadas de pago que correspondan a la sociedad matriz en virtud de la capitalización de los excedentes de las acciones del nuevo banco de su propiedad y que no estén afectas a la prenda en favor del Banco, se distribuirán a los accionistas de la sociedad matriz en la forma que se determine por la Junta Extraordinaria de Accionistas a que se refiere el artículo 34 de la Ley N° 19.396.
    38.2 Los excedentes que correspondan al Banco por las acciones que se mantengan en prenda y por los excedentes de las acciones que no gozan de preferencia, podrán ser capitalizados en el nuevo banco conforme con las reglas generales.
    38.3 En caso que el Banco opte por capitalizar sus excedentes, las acciones liberadas de pago representativas de los mismos serán entregadas a la sociedad matriz para que ésta las enajene y entregue el producto de la venta al Banco. La enajenación de las acciones liberadas de pago se sujetará a las normas establecidas en el numeral 35.3 del presente Acuerdo.
    En este caso el Banco podrá instruir a la sociedad matriz para que la enajenación de las acciones se haga en un plazo no mayor de un año cuando tengan presencia bursátil y de dos años cuando no la tengan.
    38.4 El producto de la venta de las acciones liberadas será entregado por la sociedad matriz al Banco a más tardar el quinto día hábil bancario siguiente a la expiración del plazo que se establezca para la enajenación, en conformidad con lo señalado en el numeral 38.3 precedente. Dicho monto se convertirá a Unidades de Fomento, según el valor que esta unidad tenga a la fecha de su entero. El Banco imputará estos recursos al pago de la cuota de la obligación subordinada del ejercicio, conforme al orden de prelación establecido en el N° 11 del presente Acuerdo.
    Si dicho monto no alcanzare para pagar la cuota, el déficit se cubrirá en la forma señalada en el numeral 35.1 anterior.
    39.- Las empresas bancarias a que se refiere el Título Segundo de este Acuerdo podrán acogerse a las normas contenidas en este Título, siempre que se comprometan a pagar la obligación subordinada conforme con las disposiciones señaladas en los artículos 10, 11 y 12 del Párrafo Tercero de la Ley N° 19.396, en un número de cuotas fijas equivalente al que resulte de la aplicación de la tasa de rentabilidad única a que se refiere el artículo 3° de la mencionada Ley.
    40.- Las disposiciones establecidas en este Acuerdo que sean aplicables al banco que se haya acogido al mismo, regirán igualmente para la sociedad matriz o administradora que asuma la obligación subordinada correspondiente, en todo lo que no sea incompatible con los artículos 23 y siguientes de la Ley N° 19.396.
    En lo no previsto en este Título, regirán para dichas sociedades las demás disposiciones de este Acuerdo aplicables a la modalidad de pago a que hayan optado.
    TITULO QUINTO
    Pagos adicionales a la obligación subordinada
    41.- Las empresas bancarias que se acojan a las disposiciones de la Ley N° 19.396, podrán convenir con el Banco pagos adicionales a la obligación subordinada, siempre que no se causen perjuicios económicos al Instituto Emisor.
    Estos pagos adicionales o anticipados, que se imputarán a la obligación subordinada en la forma que acuerden las partes o, en subsidio, a todas las cuotas restantes en igual monto, podrán efectuarse con los recursos que se indican a continuación:
    i) Entrega, al Banco, de títulos negociables y exigibles, cuya calidad sea igual o superior a la de la obligación subordinada que sustituyan y siempre que cumplan con los requisitos de exigibilidad, clasificación y amortización que el Consejo del Banco determinará mediante normas de general aplicación;
    ii) Pago con recursos líquidos, los que serán objeto de una tasa de descuento que será determinada por un estudio técnico realizado por una consultora designada en la forma que se indica en el inciso cuarto del N° 12 de este Acuerdo, pudiendo el Banco rechazar tal estudio por resolución fundada; y
    iii) Pago mediante rescate de las acciones prendadas al precio de mercado de las mismas, que se determinará conforme con lo señalado en el N° 12 del presente Acuerdo.
    Sin perjuicio de lo anterior, los pagos anticipados indicados en los literales precedentes estarán sujetos a las siguientes condiciones:
    a) El Banco, en conocimiento del monto del prepago, de la tasa de descuento que se haya determinado o del valor de mercado de las acciones, podrá rechazar los pagos anticipados que el banco obligado pretenda hacer, por resolución fundada en el hecho de que ellos le irrogan perjuicios económicos; y
    b) Que los aumentos o disminuciones de capital o la utilización de pasivos del banco obligado o de la sociedad matriz en su caso para destinarlos a los prepagos, deben ser autorizados por las respectivas Juntas de Accionistas con el voto conforme de la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y con igual quorum de votación de las acciones emitidas con derecho a voto de cada una de las series que resulten afectadas.
    TITULO SEXTO
    Aumentos de capital y capitalización de utilidades
    42.- Las empresas bancarias que se acojan a las modalidades de pago previstas en este Acuerdo quedarán sujetas, en lo que se refiere a aumentos de capital y capitalización de utilidades, a las disposiciones contenidas en los artículos 15, 30 y 31 de la Ley N° 19.396, según corresponda.
    TITULO SEPTIMO
    Disposiciones finales
    43.- La obligación subordinada sólo se extinguirá cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
    43.1 El pago de la misma;
    43.2 Una vez entregadas por el banco obligado al Banco, en dación en pago, la totalidad de las acciones equivalentes al número máximo a emitir, determinado por la Junta de Accionistas del banco obligado; o una vez que se licite y pague el total de las acciones del banco obligado que formen parte del programa de licitación de acciones referido en el Párrafo Segundo del Título Tercero de este Acuerdo; y
    43.3 Al término de cuarenta años contado desde la fecha en que el banco obligado haya ejercido la opción de pago que se contempla en la Ley N° 19.396.
    44.- Las Cuentas de Excedentes para Déficit Futuros señaladas en los numerales 10.2, 19.2 y 27.2 del presente Acuerdo serán saldadas y cerradas cuando la obligación subordinada se extinga por alguna de las causales indicadas en el N° 43 anterior.
    45. Los pagos de incremento acumulativo, intereses por mora o simple retardo o el recargo de 50%, según corresponda, que las empresas bancarias efectúen en conformidad al presente Acuerdo, deberán ser pagados en dinero efectivo.
    46. Las empresas bancarias deberán facultar al Banco, expresa e irrevocablemente, para debitar las cuentas corrientes que mantienen en el Instituto Emisor, a fin de que éste se haga pago de todas las cantidades que aquéllas deban enterar en virtud de lo dispuesto en la Escritura, la Ley N° 19.396 y el presente Acuerdo.
    47.- Las condiciones de pago de la obligación subordinada que se establezcan por aplicación de la Ley N° 19.396 y de las normas contenidas en este Acuerdo, sólo podrán ser modificadas por consentimiento del Banco y del banco obligado, previa dictación de ley, sin perjuicio de los casos expresamente autorizados por dicho texto legal.
    48.- La obligación subordinada continuará rigiéndose, en lo que sea compatible con las disposiciones de la ley N° 19.396, por los artículos 10 y 15 de la ley N° 18.401, el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco N° 1953-11-890816 y sus modificaciones y los contratos de novación ya celebrados con el Banco Central de Chile.
    Asimismo, dicha obligación seguirá rigiéndose íntegramente por las leyes y demás normas tributarias que le son aplicables, vigentes al 29 de julio de 1995, salvo en cuanto ellas hayan sido modificadas expresamente por la Ley N° 19.396.
    49.- Las modificaciones que se introduzcan a la obligación subordinada en virtud de las disposiciones de la Ley N° 19.396, no constituirán novación de la misma, la que seguirá sin computarse ni calificarse como pasivo exigible de la respectiva empresa bancaria.
    50.- Se faculta al Gerente General para que suscriba, en representación del Banco, los contratos que tengan por objeto modificar las condiciones de pago de la obligación subordinada, los que deberán contar con la aprobación de la Fiscalía del Banco Central de Chile, lo cual no será necesario acreditar ante terceros.
    Se faculta, asimismo, al Gerente General para dictar las normas operativas que sean necesarias para la implementación del presente Acuerdo.

    Santiago, 18 de enero de 1996.- Víctor Vial del Río, Ministro de Fe.