Artículo 4.o Con las marcas de agua establecidas en las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, solamente podrán internarse los papeles que cumplan respectivamente con los requisitos técnicos que ellas establecen, y los papeles internados con esas marcas podrán emplearse únicamente en los usos señalados para ellos en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley.
Esa limitación de uso no podrá anularse por el pago posterior de los derechos que les corresponderían a estos papeles, de acuerdo con las Partidas generales según su clase, ni por cualquiera otra causa.