Artículo 6.o Cometerán el delito de fraude contemplado en el artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas aprobada por decreto con fuerza de ley N.o 314, de 20 de Mayo de 1931 e incurrirán en las sanciones que ese artículo establece, pero no pudiendo ser en ningún caso inferior a mil quinientos pesos la multa que él contempla:
    1) Los que den a los papeles internados por las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, empleos diferentes a los que ellas establecen.
    2) Los que transfieran o vendan los papeles a que se refiere el número anterior sin hacer constar en la factura respectiva, que ellos están sujetos a limitación de uso.
    3) Los que internen por las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4.321, con las marcas de agua respectivas, papeles que no cumplan con los requisitos técnicos que ellas fijen, así como los que empleen estos papeles.
    4) Los que infrinjan las disposiciones del artículo 3.o de esta ley.
    5) Los que infrinjan el artículo 5.o de la presente ley.
    6) Los que empleen papeles que se hayan internado bajo el régimen de almacenes particulares, en usos diferentes de aquellos que se señalaron al importarlos, o que no comprueben su uso dentro de los plazos establecidos.