Artículo 7.o Las personas que empleen los papeles de fabricación nacional con marca de agua que la industria nacional suministre para periódicos, revistas y libros impresos, en usos que no correspondan a los que el artículo 2.o de la presente ley considera como tales para los efectos de las Partidas 1715 a) y b) de la Ley Arancelaria N.o 4,321, y las que revendan o transfieran dichos papeles sin hacer constar en la factura respectiva que ellos están sujetos a limitación de uso, incurrirán en el delito de fraude y serán castigados con una multa a favor del Fisco que no baje de un mil quinientos pesos y que no exceda de cinco veces el valor de la mercadería objeto del delito, o con presidio que no exceda de tres años o con ambas penas a la vez. La mercadería será decomisada.
    Las marcas de agua a que se refiere el inciso anterior no podrán ser las mismas del artículo 1.o de la presente ley y cada fábrica nacional tendrá derecho al uso exclusivo de marcas propias que deberá registrar en el Ministerio de Fomento.
    Habrá acción pública para la denuncia de las infracciones a que se refiere el presente artículo.