Artículo 2°.- El gasto que demande la aplicación de esta ley se imputará, por lo que respecta a la primera cuota de 2.400,000 pesos correspondiente a 1943, al rendimiento de la ley número 7,160, de 21 de Enero de 1942, debiendo consultarse las cuotas anuales restantes en los respectivos Presupuestos de la Nación en los años 1944, 1945, 1946 y 1947.