"Artículo 1º.- Con el objeto de contribuir al financiamiento de las festividades de Pascua para los niños pobres y distribuir entre ellos, además de juguetes y vestuarios, otras especies, facúltase al Presidente de la República para autorizar la celebración una vez en cada año, de reuniones hípicas extraordinarias en los hipódromos del país, en días distintos de los establecidos en el artículo 15 de la ley N° 6,836, de 26 de Febrero de 1941.
    El descuento a las apuestas mutuas establecido en el artículo 1º de la ley N° 5,055, y en las modificaciones posteriores establecidas por ley, será destinado también a estos fines, sin otra deducción que las establecidas en las letras b) y d) del artículo 2º de la ley N° 5,055, de 12 de Febrero de 1932.