Artículo 1.o. En los establecimientos que expendan bebidas y artículos alimenticios para ser consumidos en sus locales y en que el cliente sea atendido por garzones y camareros, como ser: hoteles, restoranes, bares, clubes y otros similares, deberá agregarse a la cuenta de consumo un diez por ciento adicional, destinado a remuneración del personal encargado de atender directamente al público.
En las fuentes de soda, salones de té y confiterías, se agregará a la cuenta de consumo el veinte por ciento.