Artículos transitorios
Artículo 1º.- La primera designación de los integrantes de la Comisión Nacional de Acreditación indicados en las letras a), b), c), d), e) y f), del inciso primero del artículo 7º, deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 30 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
Artículo 2º.- Los pronunciamientos sobre la acreditación de carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado, y sobre la acreditación de programas de postgrado emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por el decreto Nº 51, de 1999, del Ministerio de Educación, y la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Postgrado de Universidades Autónomas, creada por el decreto Nº 225, de 1999, del Ministerio de Educación, tendrán pleno valor por todo el tiempo para el que fueron acordadas y se entenderán equivalentes a la acreditación establecida por esta ley.
Artículo 3º.- Los pronunciamientos sobre acreditación institucional emitidos hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado y Postgrado de Instituciones Autónomas de Educación Superior, establecida por el decreto Nº 51, de 1999, del Ministerio de Educación, tendrán, para todos los efectos legales, el mismo valor y vigencia por todo el tiempo para el que fueron otorgadas, que los pronunciamientos de acreditación que adopten la Comisión Nacional de Acreditación indicada en el Título I del Capítulo II de esta ley.
Artículo 4º.- Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina las pautas y procedimientos para la acreditación institucional, conforme a lo indicado en el artículo 15, o no haya autorizado agencias de acreditación para carreras profesionales o técnicas y programas de pregrado, las pautas, criterios y procedimientos para carreras, programas e instituciones corresponderán a aquellos aprobados por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Pregrado.
Mientras la Comisión Nacional de Acreditación no defina las pautas de evaluación de programas de postgrado a que se refiere el artículo 44, ellos corresponderán a aquellos definidos por la Comisión de Evaluación de Calidad de Programas de Postgrado.
Las respectivas Comisiones de Evaluación de Calidad de Pregrado y de Postgrado deberán completar los procesos de acreditación correspondientes a las carreras, programas o instituciones que a la fecha de la publicación de la presente ley les hubieran hecho entrega de sus respectivos informes de autoevaluación o de evaluación interna. Estos procesos deberán completarse en un plazo máximo de ocho meses, contados desde la fecha de publicación de la ley.
ArtículoLey 21799
Art. único
D.O. 30.12.2025 4 bis.- La condición establecida en el ordinal i. del literal b) del inciso primero del artículo 27 bis entrará en vigencia a partir del proceso de admisión universitaria del año 2030.
Art. único
D.O. 30.12.2025 4 bis.- La condición establecida en el ordinal i. del literal b) del inciso primero del artículo 27 bis entrará en vigencia a partir del proceso de admisión universitaria del año 2030.
Durante los procesos de admisión universitaria de los años 2026, 2027, 2028 y 2029, en lugar de lo establecido en el referido ordinal, se aplicará lo siguiente:
1. Para el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2026: haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 33 o superior. Se considerará el promedio de las pruebas de acceso a la educación superior obligatorias rendidas en el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2025.
2. Para el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2027: haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 37 o superior. Se considerará el promedio de las pruebas de acceso a la educación superior obligatorias rendidas en el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2026.
3. Para el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2028: haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 42 o superior. Se considerará el promedio de las pruebas de acceso a la educación superior obligatorias rendidas en el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2027.
4. Para el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2029: haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 47 o superior. Se considerará el promedio de las pruebas de acceso a la educación superior obligatorias rendidas en el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2028.
Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Educación desarrollar una propuesta para el establecimiento de un Sistema Nacional de Certificación y Habilitación Profesional, para lo cual deberá promover una amplia participación de los distintos actores involucrados. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 6º.- Los centros de formación técnica creados de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, del Ministerio de Educación, que a la fecha de la dictación de esta ley no hubieran optado por sujetarse al sistema de acreditación regulado por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza podrán, en cualquier momento, someterse a la acreditación ante el Consejo Superior de Educación, o mantenerse en el sistema de supervisión ante el Ministerio de Educación.
Los centros de formación técnica que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentran en proceso de acreditación ante el Ministerio de Educación, deberán presentar, en un plazo máximo de dos años contado desde la publicación de esta ley, su proyecto institucional al Consejo Superior de Educación para que este organismo continúe el mencionado proceso de acreditación.
En todo caso, mantendrán vigencia ante el Consejo Superior de Educación todas las resoluciones adoptadas por el Ministerio de Educación en relación con los Centros de Formación Técnica en acreditación, debiendo dicho Consejo continuar el proceso de acreditación por el plazo legal que le restare a cada centro.".