Artículo 27 quinquies.- Ley 20903
Art. 2 N° 4
D.O. 01.04.2016 En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) i.
D.O. 29.05.2018programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión o, si sometiéndose, Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) ii.
D.O. 29.05.2018no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación.
Art. 2 N° 4
D.O. 01.04.2016 En caso que alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) i.
D.O. 29.05.2018programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma. De no someter la universidad la carrera o programa respectivo a este proceso de supervisión o, si sometiéndose, Ley 21091
Art. 81 N° 35 a) ii.
D.O. 29.05.2018no obtiene un resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación, operará el mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio de Educación.
Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, Ley 21091
Art. 81 N° 35 b)
D.O. 29.05.2018no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.
Art. 81 N° 35 b)
D.O. 29.05.2018no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.