Artículo 3°.- La Caja de la Habitación Popular construirá, en los casos a que se refieren los artículos anteriores, casas baratas que se venderán con sujeción a la Ley Orgánica de esa Institución, sin considerar en el precio el valor del terreno que se transfiere con el objeto indicado.
Igual disposición se aplicará a las construcciones ya efectuadas, cuando proceda.