Artículo 9.o - Las empresas particulares de comunicaciones telegráficas o radiotelegráficas ya establecidas, como asimismo las empresas de transporte o sociedades que estén autorizadas para transmitir telegramas por teléfono u otro medio de comunicación, estarán obligadas a:
a) Fijar tarifas iguales o superiores a las del Telégrafo del Estado;
b) Pagar al Estado los derechos e impuestos que se establezcan para cada telegrama o aviso de giro telegráfico, que se deposite por el público en sus oficinas para su transmisión;
c) Transmitir libres de porte en el interior del país los despachos del Presidente de la República, los despachos de carácter oficial de los Presidentes de ambas ramas del Congreso, de los Ministros de Estado, del Director General de Correos y Telégrafos, de los Intendentes de Provincia y de los Gobernadores de Departamento y también los telegramas oficiales y sin cargo a que esté obligado el Telégrafo del Estado en caso de interrupción de sus conductores, declarada por los Jefes de las oficinas que sufren la interrupción, y d) Mantener intercambio del interior y al o del exterior, para telegramas transmitidos o por retransmitir solamente por las líneas del Telégrafo del Estado, salvo que a falta de este servicio se autorice especialmente a una empresa particular.