TITULO V {Art. 31}
VISITADORES
Artículo 31. Para que el Director General pueda ejercer en el territorio postal y telegráfico la fiscalización que le corresponde, la Dirección General tendrá el número de Visitadores de oficinas del ramo que la ley consulte.
Constituídos en visita, estos funcionarios tendrán las atribuciones de los Inspectores de la Contraloría General de la República.